REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados AURA GUARAMATO ARRAIZ,
de nacionalidad Venezolana, nacido en Guatire, el día 25-10-60,
de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.840.810, estado
civil soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, hijo de ANDREINA ARRAIZ (V)
IMASO GUARAMATO (F), residenciado en: Guatire, calle España, 23 de Enero,
casa 45, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), la Dra. NORA ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AURA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios JORGE FERNANDEZ, IBARRA MARTIN, ALBIZU JOSE, ESCOBAR SAUL, CONTRERAS RICARDO y RODRIGUEZ LUIS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Brigada Nº 06, Guarenas-Guatire de la Policía del estado Bolivariano de Miranda; Acta de Entrevista de los ciudadanos NAVEDA AGUILAR HERSON ENRIQUE y SALCEDO GALINDO ANGEL TOMAS, en su condición de Testigos; Experticia química Botánica Nº 9700-130-6813, de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrita por los Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO; los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de la ciudadana AURA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acusada AURA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, “…en fecha 27 de septiembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Brigada Nº 06, Guarenas-Guatire de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó comisión policial al mando del Sub Inspector Jorge Fernández, en compañía de los funcionarios sub inspector Ibarra Martín, y los agentes Albizu José, Escobar Saúl, Contreras Ricardo y Rodríguez Luís, conjuntamente con el apoyo de funcionarios Sub Inspector Wilmer Pérez, la agente Doris Bornia, y 4 auxiliares, adscrito a la División Vehicular, a bordo de la unidad placa 4-171 el Inspector Lerwin Maldonado, adscrito a la Brigada de Orden Publico, con 4 auxiliares, a bordo de la unidad moto 4-760, adscrito a la División de patrullaje Motorizada, trasladándose hacia la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, final de la calle España, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, específicamente a una vivienda de un solo nivel, con estructura de bloques frisado, la cual esta decorada en la parte inferior con cerámica tipo ladrillo de color rojo y la parte superior pintada de color amarillo, con una puerta metálica de color negro con batiente hacia el interior de la vivienda, con ventana protectora de color negra, anexa a la misma una vivienda de cuatro niveles, con bloques frisados sin pintar, con portón y rejas de color negro, la cual se encuentra en construcción adyacente al poste de alumbrado publico signado con los números y letras 55ET128, donde residen los ciudadanos conocidos como: 01.-FRANK MELENDEZ MUÑOZ, quien presenta las siguientes características físicas: de contextura obesa, de aproximadamente 1,60 metros de estaturas, de tez clara, de pelo negro lizo, de 30 a 32 años aproximadamente: 02.- ROSA ELENA ARRAIZ quien presenta las siguientes características físicas: de 1,58 metros de estatura, de contextura delgada, de cabello negro corto, de tez morena, de 40 a 45 años aproximadamente de edad, a quien apodan la barra de Jarry, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria signada con el numero S3C-407-07, de fecha 26 de Septiembre del presente año, emanada por la juez tercero en función de control... haciéndose acompañar por lo ciudadanos: 01.- SALCEDO GALINDO ÁNGEL TOMAS... y 02.- NAVEDA AGUILAR HERSON ENRIQUE. Quienes fungieron como testigos... Una vez en el lugar, observamos la puerta principal de la referida vivienda abierta, donde un ciudadano que presentaba las siguientes características física: de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello liso, de contextura gruesa, a quien previa identificación como funcionarios policiales y enseñándoles nuestras credenciales, cerro regidamente la puerta y emprendió carrera, hacia la parte interna de la vivienda en cuestión, por tal motivo amparados en el artículo 177 en su primer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda haciendo uso de la fuerza pública, tratando de darle alcance a dicho ciudadano siendo infructuosa, seguidamente se logro neutralizar el resto de los ciudadanos ocupantes que se encontraban en el interior de la vivienda; se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria a una ciudadana quien se identificó como Aura Guaramato, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, a objeto de visita domiciliaria,... una vez leída dicha orden procedí en compañía del agente José Albizu a realizar la inspección, a todos los ambientes que conforman el inmueble, en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados y de la ciudadana Aura Guaramato, comenzando la inspección por la primera habitación que se
encuentra ubicada, al lado derecho de la puerta principal, de la vivienda,
seguidamente nos trasladamos a realizar la inspección a la segunda
habitación ubicada frente a la habitación ya antes descrita, donde manifestó la ciudadana propietaria de la vivienda ser su dormitorio, logrando localizar
e incautar un bolso tipo koala de color negro con beige, con el logotipo
donde se lee "Lucky Strike", contentivo en su interior de un arma de fuego,
tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetro, de color negro y
y plateado con los seriales desvastados, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su recamara, contentiva de un cargador, provista de quince
(15) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un cargador sin cartuchos,
un (01) facsímile, tipo pistola, de material sintético, de color negro, marca
Omega, modelo M-659, seguidamente nos trasladamos hasta la cocina de
la vivienda donde se logro, localizar e incautar sobre la mesa de madera:
una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de
Cincuenta y cuatros (54) envoltorios de papel aluminio, contentivo en el
interior de cada uno de ellos, de sustancia sólida de presunta droga, una hojilla marca schick con adherido de sustancias de presunta droga, un (01) rollo de papel aluminio; un (01) carrete de hilo de color gris, tres teléfonos celulares los cuales presentan las siguientes características: 01.- marca Nokia, color gris, sin modelo ni serial visible, sin batería. 02.- marca Motorola, modelo V810, serial 05004316677, color negro y gris, con su respectiva batería, y 03.- marca Sony Ericsson, modelo Cyber Shot, serial CB5ADAD1C4 35220801, color negro, con su respectiva batería, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de la cantidad de Trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas de presunta droga, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro atado en su único extremo con una hebra de hilo, previsto de presunta droga, un (01) envase en forma cilíndrica de material sintético de color blanco contentivo en su interior de once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de sustancia compacta de presunta droga, una (01) bolsa de material sintética de color negro contentivo en su interior de Ochenta y seis (86) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una pasta compacta de presunta droga, un reproductor marca pionner, modelo DEH-1400, serial BGHI03S322UC, con su respectivo frontal, un envase de material sintético de forma cilíndrica de color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una pasta compacta de presunta droga, un (01) cartucho sin percutir calibre 9 milímetro, sobre el mesón de la cocina se incauto la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en efectivo en papel moneda de aparente curso legal en el país, así mismo se incauto una caja metálica de color azul, con la cantidad de setecientos cuarenta mil (740.000) bolívares en papel moneda y de cincuenta y seis mil quinientos (56.500) bolívares en moneda, todo de aparente curso legal en el país, una (01) bolsa de material sintético de color verde que a su vez contenía una bolsa sintética transparente contentiva de dos (02) envoltorios de material sintético de polvo de color blanco, un (01) envase cilíndrico, tipo Spray, de color amarillo, con letras que se lee "SONAX aceite corrosivo para armas de fuego"; seguidamente nos trasladamos hasta la sala de la vivienda donde se logró incautar en el suelo específicamente adyacente a un altar de santos, la cantidad de dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga, y tres (03) teléfonos celulares, 01,- marca motorota, modelo V265, serial SJUG1705AA J12 2367EA, sin el frontal de la pantalla, con su respectiva batería, 02,- marca Samsung, modelo SGH-X526, serial R5VP328061F, de color verde y negro, con su respectiva batería, y 3,- marca motorola, modelo C305, serial 03011113770, color gris y negro, con su batería; posteriormente procedimos a revisar una habitación que se encontraba al fondo de la vivienda, donde se incauto sobre la cama dos teléfonos celulares; 01.- marca motorola, modelo C210, serial SJWF0167DE W1 514AA A7, color gris y negro, con su respectiva batería, y 2.- marca Nokia, modelo 6111, serial 359774/00/331788/7, color rosado y blanco, con su respectiva batería, y sobre una mesa pequeña se incauto, dos (02) cámaras fotográfica, una digital, marca Olimpos, modelo C-460, serial 362242635 y otra marca Premier, modelo PC-190, manual de color negro con gris, sin serial, dos (02) cartuchos sin percutir calibre 12 y un (01) cartucho sin percutir calibre 3.80 y encima de una mesa de la misma habitación , un (01) DVD, marca DAEWOO, modelo DM-K40N, serial numero 604AM12664, de color gris, seguidamente nos trasladamos a revisar un pasillo que esta ubicado donde se logro incautar un (01) envase de material en forma rectangular transparente, contentivo en su interior de Seiscientos Treinta (630) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una pasta compacta de presunta droga acto seguido nos trasladamos hasta otra habitación anexa, donde se incauto tres envase cilíndrico tipo alcancía, los cuales presentan las siguientes características 01.- Una (01) con dibujo animados con letras que se lee “Dragón Ball Z" contentivo en su interior de la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, 02.- Una (01) con dibujos animados con letras que se lee “Fashion Fever" contentivo en su interior de la cantidad de sesenta mil) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país y 03.- Una (01) con dibujos animados de letras que se lee "Fioricienta" contentivo de la cantidad de ciento veintiséis mil (126.000) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, así mismo se incauto una (01) bolsa de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de la cantidad de veinte mil (20.000) bolívares en moneda de aparente curso legal en el país, dos (02) tarjetas bancarias, de material sintético, descrita de la siguiente manera; 01 Banco Banesco, signada con los números 6012883430053712 y 11-10 y en la parte trasera los números 6012883430053712243 y 02 Banco Provincial, signado con los números 5895240102154789980, con el nombre Antonio Arraiz, con fecha de vencimiento 03/11 y en la parte trasera con los números 5895240102154769980803, seguidamente se procedió a imponer de los derechos como lo tipifica el articulo 125 del mencionado Código a los ciudadanos que se mencionan a continuación; 01.- ROSA ELENA ARRAÍZ…YEXCIKA YELISKA ARRAIZ…ANTONIO RAMON ARRAIZ…JOSE RAFAEL ARRAIZ…JOSE ALBERTO CORREDOR LOPEZ…y GUARAMATO ARRAIZ AURA MARGARITA…”

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana AURA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada AURA GUARAMATO ARRAIZ, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Nueve (09) años y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cuatro (04) años de prisión
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir la acusada AURA GUARAMATO ARRAIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada AURA GUARAMATO ARRAIZ, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 74, ordinal 4º, ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
CAUSA N°: 1C-09-729/07