REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revisión de la Medida Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público Dra. SUSANA CHURION, en fecha 25 de Septiembre de 2006 y acordada por este Tribunal en esa misma fecha, en contra del ciudadano; ESPINOZA RENGIFO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.299.093, por los hechos precalificando en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la Dra. NORA ECHAVEZ actualmente ejerciendo el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión y en virtud de que ha Transcurrido mas del Tiempo establecido para mantener vigente la Medida Protección, por ello solicita la restitución del ciudadano antes mencionado ha su hogar, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas por la Representante del Ministerio Público y las actuaciones constante en el expediente.
Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente este Tribunal dicto en fecha 25 de Septiembre de 2006, las Medidas de Cautelar Sustitutiva Prevista en los Numerales 5 y 9 del articulo 89 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, debiendo el mismo presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo los días Lunes por un lapso no mayor de Seis (06) meses, asimismo el deber de no comunicarse con la presente victima aun cuando viva bajo el mismo techo, y que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y Cinco (05) meses, tiempo suficiente para que este de por cumplida dicha medida, por ello quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado ESPINOZA RENGIFO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.299.093, el reintegro a su hogar y en consecuencia el cese de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25/09/2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe ser remitida en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado ESPINOZA RENGIFO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.299.093, el reintegro a su hogar y en consecuencia el cese de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25/09/2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA PEREIRA CASTILLO
Causa N°: 1C-08-151-06