REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

SOLICITANTE: Abg. MARÍA AFONSO DE PONTE, Fiscal Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Defensa Ambiental.


VÍCTIMA: LA NACIÓN



Recibida como fue la presente solicitud en fecha 01-11-07 presentada por la Dra. MARÍA AFONSO DE PONTE, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DEFENSA AMBIENTAL y, de la previa revisión exhaustiva de las actas contenidas en la misma, se observa que la Representación Fiscal debidamente fundamenta SU PETITUM en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10º y 511 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Civil, solicita se decrete MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, prevista en el artículo 24 de la Ley Penal Ambiental; las cuales estarán destinadas a tutelar y prevenir daños irreparable al ambiente y en especial a la salud de las personas que viven y permanecen en la Urbanización La Vaquera, edificio Riberas de Izcaragua, localizada en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, por los efectos del incumplimiento reiterado del Decreto que Dicta las normas de calidad de Agua Potable, publicada en Gaceta Oficial N° 36395 de fecha 13 de febrero de 1998, Decreto N° 2.308 de fecha 05/06/1992, que dicta el Plan de Reordenamiento y Uso de Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy, publicada en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario de fecha 26/03/1993; el cual en su artículo 09 establece la prohibición de de descargar aguas servidas a cualquier cuerpo de agua sin antes ser tratadas y así poder dar cumplimiento a los límites de vertederos en el decreto 883, que dicta las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5.021 de fecha 18/12/1995, el cual debido a la falta de funcionamiento; así como la ausencia de control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, causan graves daños ambientales con sus consecuentes efectos sobre seres humanos en general; este Tribunal, a los fines de decidir observa lo siguiente:

El Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es un Derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumento natural y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrán patentado, y la ley que se refiere a los principios bioéticos regulara la materia
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley”

El Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del Fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya precaución grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El Artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, establece lo siguiente:

“El Juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar el peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencia degradante del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir en:…

…7.- Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente”


Pues bien, el Ministerio Público cumpliendo con sus atribuciones constitucionales y legales, presenta actas de las cuales se desprende que en fecha 30 de junio de 2005, procedió a inspeccionar en el sitio denominado Urbanización La Vaquera, edificio Riberas de Izcaragua, localizada en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con una comisión integrada por los ciudadanos: Arq. Ana Velez, funcionaria de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, Técnico Químico Freisane Cabrera, funcionario adscrito al Laboratorio Ambiental El Hatillo, Analistas Químicos Armando Sánchez y Hugo García, y T.S.U. Asdrúbal Hernández, funcionarios adscritos a la empresa HIDROCAPITAL, Ing. Químico Aleida Perdomo, e Ing. Jorge Blanco, Especialistas adscritos a la coordinación Técnica Científico Ambiental del Ministerio Público; y Alejandro Villaroel Abogado Adjunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Defensa Ambiental; mediante el cual se concluyó que Las Aguas Servidas, así como la planta de tratamiento de aguas residuales domésticas no cumplen con el Decreto que dicta las normas de calidad de Agua Potable, publicada en Gaceta Oficial N° 36395 de fecha 13 de febrero de 1998, Decreto N° 2.308 de fecha 05/06/1992, que dicta el Plan de Reordenamiento y Uso de Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy, publicada en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario de fecha 26/03/1993; el cual en su artículo 09 establece la prohibición de de descargar aguas servidas a cualquier cuerpo de agua sin antes ser tratadas y así poder dar cumplimiento a los límites de vertederos en el decreto 883, que dicta las normas para la clasificación y control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5.021 de fecha 18/12/1995. Cabe señalar, que considerando que el ambiente se encuentra protegido por orden constitucional y considerando que los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias y conforme a las normas previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que rija la materia, debemos asegurar el cumplimiento y la sujeción de la integridad de la Norma Suprema, ya que la Constitución en su Preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un ambiente seguro y sano y ecológicamente equilibrado. Destaca, en este sentido, la necesidad de mantener un eficaz desarrollo de la seguridad ambiental en cualquier medio donde convivan seres humanos, así como un equilibrio ecológico o ambiental. En criterio de este Tribunal, considera que la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público, refiere a la gravedad del daño o del potencial riesgo grave y siendo que de conformidad con nuestro Derecho Penal Ambiental, la tutela jurídica es la protección integral del ambiente y por supuesto de la vida humana ya que pareciera ser que la normativa se aplica exclusivamente a los daños ambientales, los cuales abarcan los daños a la biodiversidad, aguas y suelos, pero todo esto engloba los posibles daños o reales contra la salud pública, cuando se realizan acciones o actos humanos que producen daños particulares, que provienen del daño ambiental colectivo. Cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se deduce, que podría encontrarse ante un delito ambiental y cuando la gravedad de los hechos denunciados implique la eventualidad de que se cometan daños irreparables o de difícil reparación en contra del medio ambiente o los recursos naturales, la ley penal del ambiente le da al juez la facultad para tomar medidas cautelares precautelares, previstas en el artículo 24 y la solicitante, Abg. MARÍA AFONSO DE PONTE, siendo su competencia exclusiva en materia técnica jurídica, tiene la obligación de asesorarse de órganos técnicos especializados como lo es la coordinación técnico científico ambiental del Ministerio Público. El medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectiva, en donde su degradación afecta tanto a todos los sujetos que conforman la colectividad, así como la colectividad misma. Por ello una vez acontecido el daño y dependiendo de la intensidad, extensión, prevención, momento y persistencia, el mismo podrá ser reversible o irreversible. De ahí la importancia de las medidas precautelares para el derecho ambiental, pues el daño ambiental irreversible trae consecuencias funestas para el equilibrio ecológico, el cual es el objeto de tutela constitucional. El juez, tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares de carácter preventivo cuando l peligro provenga de fuerza mayor y pueden ser anticipadas o innovativas pudiéndose decretarse cuando estamos en presencia de un presunto juzgamiento y se comprueba la existencia real del daño es decir la probabilidad o verosimilitud de la pretensión del solicitante FOMUS BON IURIS.

Por tales razones este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento ACUERDA: Librar oficios a los diferentes entes de carácter administrativo y gubernamental, a objeto de ejercer “la supervisión, vigilancia y seguimiento del cumplimiento del Decreto que Dicta las normas de calidad de Agua Potable, publicada en Gaceta Oficial N° 36395 de fecha 13 de febrero de 1998, Decreto N° 2.308 de fecha 05/06/1992, que dicta el Plan de Reordenamiento y Uso de Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy, publicada en Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario de fecha 26/03/1993; el cual en su artículo 09 establece la prohibición de de descargar aguas servidas a cualquier cuerpo de agua sin antes ser tratadas y así poder dar cumplimiento a los límites de vertederos en el Decreto 883, de fecha 18/12/1995, en la Urbanización La Vaquera, edificio Riberas de Izcaragua, localizada en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda:


PRIMERO: DECRETAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, prevista en el artículo 24 de la Ley Penal Ambiental; las cuales estarán destinadas a tutelar y prevenir daños irreparable al ambiente y en especial a la salud de las personas que viven y permanecen en la Urbanización La Vaquera, edificio Riberas de Izcaragua, localizada en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de verificar. Identificar o detectar a los sujetos activos responsables, que a juicio de la Fiscalía han transgredido la normativa Penal del Ambiente o de los daños al cual fue sometida la zona en cuestión.-

SEGUNDO: Ofíciese a la Asociación Civil La Vaquera; indicando que a fin de dar cumplir y aplicar el tratamiento establecido en las “Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertederos o Efluentes Líquidos”, deben rehabilitar la planta de Tratamiento de la Urbanización La Vaquera, edificio Riberas de Izcaragua, localizada en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

TERCERO: Ofíciese al Representarte Legal de la empresa SICHICA C.A., encargada de realizar de operación de la planta de tratamiento de la Urbanización La Vaquera, edificio Riberas de Izcaragua, localizada en la ciudad de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, que debe aplicar el tratamiento establecido en las “Normas para la Clasificación y Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertederos o Efluentes Líquidos”, a fin de adecuar el vertido final al cuerpo de agua receptor, el cual deberá iniciarse y ejecutarse en un lapso de 180 días, contado a partir de su notificación.

CUARTO: Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de de que establezcan los criterios técnicos y jurídicos que permitan la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, tal como lo dispone la Ley Orgánica para loa Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento y lo previsto en el Decreto que Dicta las normas de calidad de Agua Potable, publicada en Gaceta Oficial N° 36395 de fecha 13 de febrero de 1998.

QUINTO: Ofíciese al Representarte Legal de la empresa 3YK, a los fines que se efectúe la caracterización de las aguas blancas según lo establecido en el Decreto que Dicta las normas de calidad de Agua Potable, publicada en Gaceta Oficial N° 36395 de fecha 13 de febrero de 1998.

SEXTO: Ofíciese al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Miranda, notificando de la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS prevista en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente dictada en esta misma fecha, a los fines de la Supervisión pertinentes en materia de explotación de acuíferos para consumo humano así como para exigir el establecimiento de Aguas Servidas ubicada en la Urbanización La Vaquera y consignar los resultados de de esa supervisión mediante informe técnico, por ante este Juzgado.


Notifíquese a la ciudadana Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, Dra. MARÍA AFONSO DE PONTE, de la decisión dictada en el día de hoy. CÚMPLASE.-
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
2SC-544-08
ESA/esa.-