REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1559-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: KARLA SANTÍN


IMPUTADO: JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.560.095

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA, venezolano, natural de Guarenas, nacido en fecha: 12-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.560.095, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Carlos Armas (v) y Crisálida Guevara (v), residenciado en Trapichito, sector 02, bloque 07, piso 05, apartamento 05-08, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fecha en la cual los funcionarios, EUCLIDES ROMÁN, DAYANA SOSAYA y ORALIS ARCIA, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se encontraban realizando labores de cacheo a las personas que se destinaban a entrar al concierto dde celebración de la Semana Santa, en el aeropuerto de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, le indicaron a un ciudadano que vestía para el momento un sweter de color blanco, con un short de color naranja, azul y blanco y traía en su poder un bolso de color negro tipo morral y al practicarle la inspección de rigor, le incautaron dentro del bolso una bolsa confeccionada en material sintético de color blanco, y en su interior ocho (08) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, siete (07) confeccionados en material sintético de color negro y cinco (05) confeccionados en material sintético de color blanco, todos contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Fueron testigos presénciales de los hechos las ciudadanas SUGEIDY GREGORIA MARRERO MADRÍZ, titular de la cédula de identidad N° 20.995.778, ONEIDA YELITZA BASALO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.774.680, y la adolescente ANYELIS CARLIS RIVAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 21.378.095, quienes presuntamente estaban en compañía del imputado; el ciudadano aprehendido, quedó identificado como JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DECLARACIÓN de la ciudadana SUGEIDY GREGORIA MARRERO MADRÍZ, titular de la cédula de identidad N° 20.995.778, rendida en la sede de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana ONEIDA YELITZA BASALO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 17.774.680, rendida en la sede de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

3.- DECLARACIÓN de la adolescente ANYELIS CARLIS RIVAS LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 21.378.095, rendida en la sede de la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es Testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

4.- ACTAS POLICIALES suscrita por los funcionarios EUCLIDES ROMÁN, DAYANA SOSAYA y ORALIS ARCIA, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

5.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado JOSMANTH WILFREDO ARMAS GUEVARA es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito pluriofensivo y en tomando en cuenta la gravedad del daño causado; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° y 251 3°; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar la finalidad del proceso y se encuentra dentro delos parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del citado Código Penal Adjetivo. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial capital EL RODEO II. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado de marras al Servicio de toxicología Forense del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que le sea prácticada experticia toxicológica. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

KARLA SANTÍN

1C-1559-08
ESA/esa.-