REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1573-08.
JUEZ: ABG ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE.
IMPUTADO: ZAVIER JOSE HUISE VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.532.264
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELBA CASANOVA.
VÍCTIMA: KAREN VERDU.
DELITO: HOMICIDIO INTECIONAL.
FISCAL: Abg. ASTRID OCHOA, fiscal Octavo del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ASTRID OCHOA, fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ZAVIER JOSE HUISE VERDU, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ZAVIER JOSE HUISE VERDU-------, venezolano, natural de Caracas, en fecha: 05-08-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.034.511, estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Oscar Eduardo Blanco (f) y de Mabi Sincelejo (v), domiciliado en: Jardines de castillejo, Edificio 12, Apartamento 34, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, teléfono: 0414.277.47.19 (teléfono de su progenitora).
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 21 de marzo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JAVIER BLANCO PANTOJA, se encontraba en el Río El Ingenio, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda en compañía de su novia paseando por el lugar, cuando fue abordado por un ciudadano y comienzan a pelear y el ciudadano saca un cuchillo y le propina dos heridas punzantes a la víctima, y sale corriendo, es cuando se apersona una comisión de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, avistando a unos ciudadanos que trían cargada a la víctima, presentando herida a nivel del pecho y de la espalda, procediendo a trasladar al entonces herido al Centro de Diagnóstico Integral de El Ingenio; en ese instante son alertados por unos ciudadanos en una moto que el ciudadano que había herido al hoy occiso, se había subido a una camioneta de pasajeros rumbo al Centro de la ciudad, suministrándoles las características del mismo, montando un operativo de control y al pasar un vehículo ordenaron detener al conductor y al practicarle la inspección corporal a un ciudadano con las características suministradas por los ciudadanos, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lograron incautarle entre sus pertenencias un arma blanca tipo cuchillo, fue cuando practicaron su aprehensión. El ciudadano aprehendido quedo identificado como JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO. Fueron testigos de los hechos YUSMERI MARÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 14.688.347, MIGUEL ÁNGEL TORRES LARA, titular de la cédula de identidad N° 19.354.634 y JHONNEY ANDRÉS COA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.417.020. El representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana YUSMERI MARÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 14.688.347, rendida en la sede de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es Testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES LARA, titular de la cédula de identidad N° 19.354.634, rendida en la sede de la policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda quien es Testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano JHONNEY ANDRÉS COA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.417.020, rendida en la sede de la policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda quien es Testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
4.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios PEDRO MARTÍNEZ, ROMERO MELVIN y MAIRELYN CAMPOS, adscritos a la policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.
5.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de VEINTE A VEINTISÉIS AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO son partícipes del hecho que se les imputa, se trata de un delito donde la pena que pudiera llegar a imponerse es igual a Diez años en su límite máximo; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital EL RODEO II. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
KARLA SANTIN
1C-1563-08
ESA/esa.-