REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1569-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: KARLA SANTÍN

IMPUTADO: JOAO MARÍA DOS SANTOS AZEVEDO, titular de la cédula de identidad N° E-81.056.554.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOAO ALBERTO DE ALMADA NAMORA y LUIS EDUARDO PEÑA

DELITOS: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

FISCAL: Abg. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de los ciudadanos: GERO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 22 de marzo de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: GERO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. MIGUEL AMGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.



II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de los ciudadanos: GERO ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, las medidas cautelares establecida en el 256 ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar DOS (02) FIADORES; y una vez satisfecha la fianza, quedará obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada quince (15) días. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado DOS SANTOS AZEVEDO JOAO MARIA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del Procedimiento ORDINARIO en contra del ciudadano DOS SANTOS AZEVEDO JOAO MARIA tal como lo solicitara el ministerio público y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así la intervención del imputado y la defensa a la fase de investigación. TERCERO: De las actuaciones preliminares una vez ocurrido el hecho se desprende la ocurrencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y tales actuaciones o diligencias practicadas a juicio de éste juzgador constituyen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del imputado ciudadano DOS SANTOS AZEVEDO JOAO MARIA, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación al artículo 413 todos del Código Penal. Ahora bien, estima éste juzgador que los supuestos que motivan la imposición de la medida cautelar pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal considera idónea y proporcional a fin de garantizar las resultas del presente proceso y la sujeción del imputado al mismo una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le exige al imputado la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN PERSONAL, mediante la presentación de dos (2) fiadores que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Además deberán reunir los siguientes requisitos cada uno: 1.- Ingreso, salario o sueldo mensual igual o superior equivalente o mayor a 45 Unidades Tributarias cada uno (en caso de ser trabajador independiente traer certificación de ingresos visado por un contador público). 2.- Constancia de Trabajo de reciente data. 3.- Constancia de Conducta, de Residencia y copia de la Cédula de Identidad. Una vez satisfecha la fianza deberá el imputado presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la secretaría del Tribunal los días lunes. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a Tránsito Terrestre del Estado Miranda. QUINTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

KARLA SANTÍN

2C-1569-08
ESA/esa.-