REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1459-08

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADO: HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho José Flores, en su condición de defensor privado del imputado HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 27-01-2008, y le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 08, 09, 254 y 490 todos del referido Código Penal Adjetivo, a tales efectos este Tribunal observa:

I
En fecha 27 de enero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ y otro, en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando este Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 8° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentar dos fiadores que en su conjunto devenguen el equivalente en sueldo o salario mensual a cien (100) unidades Tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, la obligación de presentar ante el alguacilazgo cada ocho (08) días por el lapso de tiempo de seis meses, y prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal.

En fecha 26 de febrero de 2008, se recibe escrito suscrito por el fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, mediante el cual acusa a HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 14 de marzo de 2008, se recibe escrito formulado por el defensor de HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la medida cautelar impuesta en fecha 27-01-2008, y le sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 08, 09, 254 y 490 todos del referido Código Penal Adjetivo.

II
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, sostuvo lo siguiente:

“… En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a su supuesto estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad quede las circunstancias que en principio, originaron la imposición de la caución personal. Es por ello que a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva a los derechos constituciones denunciados….” Sic.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en su oportunidad acordó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y no la privativa de libertad como medida cautelar, no es menos cierto que la certificación de pobreza no es un elemento que demuestre al juez que el imputado se va a someter al proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que lo que acordó este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido fue caución personal y no caución económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que el imputado a permanecido detenido por el lapso de un mes y 29 días sin que haya podido presentar a personas dispuesta a prestar caución personal en su favor; en atención al contenido de los artículos44 de la Constitución de la República Bolivariana, 09 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el principio de la excepcionalidad de la restricción a la libertad personal; considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Revisar la medida cautelar impuesta a HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal en fecha 27-01-2008, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al salario, sueldo o remuneración mensual que deben percibir los fiadores exigidos, y la modifica a treinta (30) Unidades Tributarias que deben devengar en por separado las dos personas que ofrezca a los fines que sirvan de fiadores y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta con Lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES, en su condición de defensor del imputado HÉCTOR GREGORIO GONZÁLEZ GÓMEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal en fecha 27-01-2008, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al salario, sueldo o remuneración mensual que deben percibir los fiadores exigidos, y la modifica a treinta (30) Unidades Tributarias que deben devengar por separado las dos personas que ofrezca a los fines que sirvan de fiadores. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE
2C-1459-08
ESA/esa.-