REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1491-08
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADOS: DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE Y LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON
DEFENSA PRIVADA: Abg. JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
FISCAL: Abg. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el contenido del escrito presentado por el profesional del derecho JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, en su condición de defensor de los imputados DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE y LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON, mediante el cual solicita por la Revisión, de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación efectuada en fecha 22-02-2008, por una menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal o en consecuencia se sirva imponer la contenida en el numeral 8 del citado artículo en relación con el artículo 258 todos del Código Penal Adjetivo; al respecto este Tribunal observa:
I
En fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar al imputado aprehendido, previa solicitud del fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE Y LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON, en la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, PECULADO DE USO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 2 y último aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal; 54 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 6 en relación con 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, acordando este Tribunal la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, en su condición de defensor de los imputados DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE y LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON, mediante el cual solicita por la Revisión, de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación efectuada en fecha 22-02-2008, por una menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal o en consecuencia se sirva imponer la contenida en el numeral 8 del citado artículo en relación con el artículo 258 todos del Código Penal Adjetivo.
II
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” sic (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Visto lo anteriormente trascrito, y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, así como la gravedad de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, estando todavía éste dentro del lapso establecido en el artículo 250 del citado Código Penal Adjetivo, para presentar el acto conclusivo producto de la investigación, no pudiendo este Tribunal presumir que los imputados se van a someter al proceso que se les siguen con una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, y en virtud que una de las víctimas es el Estado venezolano; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta sin lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, en su condición de defensor del imputado DANIEL ARTURO CALDERON MACUARE Y LAUDER ISMAEL JURADO CALDERON, mediante el cual solicita la Revisión, de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación efectuada en fecha 22-02-2008, por una menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal o en consecuencia se sirva imponer la contenida en el numeral 8 del citado artículo en relación con el artículo 258 todos del Código Penal Adjetivo, por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1491-08
ESA/esa.-