REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1573-08.

JUEZ: ABG ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE.


IMPUTADO: ZAVIER JOSE HUISE VERDU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.532.264

DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELBA CASANOVA.

VÍCTIMA: KAREN VERDU.

DELITO: HOMICIDIO INTECIONAL.

FISCAL: Abg. ASTRID OCHOA, fiscal Octavo del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ASTRID OCHOA, fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ZAVIER JOSE HUISE VERDU, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ZAVIER JOSE HUISE VERDU venezolano, natural de San José de Río Chico, en fecha: 27-01-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.532.264, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricidad Automotriz, hijo de: María Esperanza Verdú (v) y Pedro Pablo Huice (v), domiciliado en: San José de Río Chico vía Cumbo, Entrada La Arenita, casa color anaranjada con una mata de mango al lado, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 26 de marzo de 2008, aproximadamente a las 06.00 horas de la tarde, por adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando hacían un recorrido por las adyacencias del terminal de pasajeros de la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, ven apersonarse a un ciudadano y previa identificación como funcionarios policiales le solicitaron sus documentos personales, manifestando no poseer ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse ZAVIER JOSE HUISE VERDU, titular de la cédula de identidad N° 12.532.264, procediendo a verificar sus datos en el Sistema de Información Policial (SIPOL), a través del sistema de Trasmisiones, indicándoles que sobre el ciudadano pesaba Orden de Aprehensión, signada con el N° S2C-451-07, emitida por este Tribunal en fecha 05-10-2007, toda ves que se le atribuye el hecho ocurrido en fecha 03 de octubre de 2007, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando un ciudadano imputado al llegar a su casa comienza a discutir con su hermano Libaldo Pacheco Verdú y con su madre María Esperanza Verdú, tornándose violento, partiendo una botella e intenta agredir a sus hermanos Libaldo Pacheco Verdú y Boris Antonio Verdú, es cuando interviene el ciudadano Alexis Rubén Madríz, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comienza a forcejear con el imputado, quien lo despoja de su arma de reglamento y continuando la riña y en el forcejeo le dispara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KAREN VERDÚ FARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.91.734, quien era cónyuge del funcionario policial y hermana del imputado, al ver herida al la víctima, soltó el arma y emprende huída, no pudiéndose materializar su aprehensión hasta el día 26-03-2008. El ciudadano aprehendido quedo identificado como ZAVIER JOSE HUISE VERDU, titular de la cédula de identidad N° 12.532.264. Fueron testigos de los hechos BORIS ANTONIO VERDÚ, titular de la cédula de identidad N° 20.416.107, LIBALDO PACHECO VERDÚ titular de la cédula de identidad N° 22.536.700 y NESTOR JESÚS MONZÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 19.304.123. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 407 numeral 1° del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- DECLARACIÓN del ciudadano BORIS ANTONIO VERDÚ, titular de la cédula de identidad N° 20.416.107, rendida en la sede de la Dirección de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien es Testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

2.- DECLARACIÓN LIBALDO PACHECO VERDÚ titular de la cédula de identidad N° 22.536.700, rendida en la sede de la Dirección de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien es Testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano NESTOR JESÚS MONZÓN PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 19.304.12, rendida en la sede de la Dirección de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien es Testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

4.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios PUERTA JOSÉ RAMÓN, CASANOVA LUIS y LIRA HÉCTOR, adscritos Dirección de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejó constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

5.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de VEINTE A VEINTICINCO AÑOS de PRESIDIO, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ZAVIER JOSE HUISE VERDU, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados ZAVIER JOSE HUISE VERDU, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano ZAVIER JOSE HUISE VERDU, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 407 numeral 1° del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado ZAVIER JOSE HUISE VERDU, es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a Diez años en su límite máximo; y en virtud de la gravedad de los hechos, lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital EL RODEO II. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDRA BONALDE

1C-1563-08
ESA/esa.-