REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1244-07
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADA: MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. RIVAS ZABALETA LETTY DE COROMOTO y VILLEGAS BLADIMIR DE JESÚS
VÍCTIMA: ANA LUISA ARRECHEDERA DE ROCHE
DELITO: ESTAFA
FISCAL: Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vista la acusación presentada en fecha 31 de marzo de 2007, por la Dra. ASSTRID CAROLINA OCHOA en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 06 de Marzo de 2008, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ, venezolana, natural: Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda, nacida el 16-04-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, hijo de Nicacia Mercedes Ortiz Arocha (v) y Luis Bonifacio Caraballo (v), residenciada en la Urbanización Cerro Grande, casa N° 02, calle El Parque, Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 24-08-2007, en contra del ciudadano MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ, atribuyéndoles los hechos allí narrados, por ser la persona que aproximadamente en el mes de mayo del año 2003, simuló la cualidad de propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Cedros, calle 10, No. 19, en la Población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, sobre la cual sólo tenía la expectativa de asignación definitiva, por parte del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, el cual para la fecha era el único propietario de dicho inmueble. Fingiendo entonces ser la propietaria, le ofreció en venta a la ciudadana LUISA ARRECHEDERA DE LÓPEZ el referido inmueble, pactando inicialmente el precio de la venta por la cantidad de Diez Millones de bolívares y luego la cantidad de Veinte Millones de bolívares. Es así como la imputada dio el inmueble en posesión a la víctima, quién lo ha habitado ininterrumpidamente, haciéndole una serie de mejoras. Igualmente, como consecuencia de tal contrato, la víctima procedió a hacer una serie de pagos en efectivo, los cuales fueron debidamente recibidos por la ciudadana MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTIZ quien suscribió los recibos correspondientes, sumando hasta la fecha, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,oo), siendo el último de estos desembolsos el 07 de julio de 2004. Ahora bien, una vez la ciudadana ANA LUISA ARRECHEDERA DE ROCHE no obtuvo de la imputada documentación alguna que acreditara su propiedad del inmueble en cuestión, se dirigió hasta la sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda, en donde pudo verificar que ésta no había concluido el trámite correspondiente para la adquisición del inmueble, que incluso no había cancelado el valor del mismo, por lo que mal podía haberlo enajenarlo. No fue hasta el 02 de diciembre de 2005, cuando la imputada procedió a la cancelación el inmueble y en consecuencia pasó a ser propietaria del mismo, ya que previamente sólo tenía la cualidad de “guardadora”, por convenio hecho ante el referido Instituto. Asimismo, el artículo 38 de la Ley de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, establece un derecho de preferencia de dicho Instituto para readquirir el inmueble por un lapso de veinticinco (25) años, por lo que: “ …el comprador interesado en vender el inmueble adquirido lo notificará al Instituto, a fin de que éste, dentro de los Noventa (90) días siguientes a contar de la fecha de notificación, ejerza el derecho aquí establecido o entregue al interesado constancia de que no está dispuesto a ejercerlo.”. Lo anterior implica que la imputada a sabiendas de no ser propietaria del inmueble, lo vendió, obteniendo un provecho injusto con perjuicio de la víctima, quien resultara sorprendida en su buena fe, y pagó parte del monto acordado, sin tener posibilidad de obtener a cambio la propiedad de la cosa. En virtud de todos estos argumentos y revisadas como han sido las circunstancias del presente caso, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 3°, por considerar que con la misma se garantiza la presencia del acusado a los actos procesales; es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Fiscal OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- ANA LUISA ARRECHEDERA DE ROCHE, quien fuera víctima de los hechos objeto de la investigación, venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, casada, Oficio del Hogar, domiciliada en Urbanización Los Cedros, calle 10, casa 69, recta de Caucagua, Mcpio Acevedo, Estado Miranda, teléfono 0234-6620917, Titular de la Cédula de Identidad V.- V.-10.092.697.
2.- SOLORZANO JESUS y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA, de fecha 10/05/2006, número 640, sobre la vivienda objeto de la fraudulenta negociación, de la Urbanización de Los Cedros, recta de Caucagua, Mcpio Acevedo, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- CARMEN MARIA GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.- 5.151.880, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios Docente, residenciada en la Urbanización Los Cedros, calle 10, casa N°.68, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono 0234-3233739, Caucagua donde nació el 30-03-1959.
4.- CRUZ ANTONIO URBINA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.136.009, de estado civil casado, Profesión u Oficio Coordinador de transporte de la Alcaldía del Municipio Acevedo, natural de Caucagua, donde nació el 12 de Diciembre de 1954, y residenciado Urb. Los Cedros, Calle N3 07, Casa Nro. 05, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
5.- YANOCELYS DEL VALLE MARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.473, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente residenciada en calle las Brisas, casa N° 204, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, donde nació el 22-02-1972, quien es Testigo, de lo investigado.
6.- Expertos MARY VIVAS y PABLO PERNÍA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quienes efectuaron la Experticia Grafotécnica de fecha 20-06-2007.
EXHIBICIÓN:
1.- El Contenido de la Experticia Grafotécnica, de fecha 20/06/2007, suscrita por los expertos documentológicos, MARY VIVAS y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentología, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a objeto de determinar a través del Estudio Grafotécnico, autoría de las escrituras manuscritas, observables en los doce recibos por concepto de abono de compra de vivienda, recibidos como dubitados.
2.- El contenido de la comunicación No. DPN°.- 113106, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la ingeniera YRALY CAMARGO GUÍA, Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda.
3.- El contenido de la Carta de Preasignación de fecha 09 de diciembre de 2000, mediante la cual el IVIMIRANDA, dejó constancia ,preasigna la vivienda objeto de la negociación a la imputada.
4.- El contenido del ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDAS DEL URBANISMO “ENRIQUE MENDOZA”, de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual el IVIMIRANDA, hace entrega en “POSESIÓN” del inmueble objeto de la negociación a la imputada, a los fines de que ejerza “guarda y custodia del referido bien”. Este documento es útil y pertinente, pues con el miso demostraremos que la imputada sólo tenía cualidad de guardadora del inmueble, lo que implicaba la imposibilidad de cualquier acto de disposición.
5.- El contenido del recibo de caja No. 6250, de fecha 02 de diciembre de 2005, mediante la cual la ciudadana MÓNOCA CARABALLO, procede a cancelar el inmueble y en consecuencia, adquiere derechos de disposición sobre el mismo, a casi dos años de haber procedido a venderlo a la víctima. Este documento es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos cual fue la fecha exacta, en que la imputada adquiere la cualidad de propietaria del inmueble, y no de guardadora.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; las pruebas admitidas son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- ANA LUISA ARRECHEDERA DE ROCHE, quien fuera víctima de los hechos objeto de la investigación, venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, casada, Oficio del Hogar, domiciliada en Urbanización Los Cedros, calle 10, casa 69, recta de Caucagua, Mcpio Acevedo, Estado Miranda, teléfono 0234-6620917, Titular de la Cédula de Identidad V.- V.-10.092.697.
2.- SOLORZANO JESUS y ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Higuerote, quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA, de fecha 10/05/2006, número 640, sobre la vivienda objeto de la fraudulenta negociación, de la Urbanización de Los Cedros, recta de Caucagua, Mcpio Acevedo, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- CARMEN MARIA GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.- 5.151.880, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios Docente, residenciada en la Urbanización Los Cedros, calle 10, casa N°.68, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono 0234-3233739, Caucagua donde nació el 30-03-1959.
4.- CRUZ ANTONIO URBINA, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.136.009, de estado civil casado, Profesión u Oficio Coordinador de transporte de la Alcaldía del Municipio Acevedo, natural de Caucagua, donde nació el 12 de Diciembre de 1954, y residenciado Urb. Los Cedros, Calle N3 07, Casa Nro. 05, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.
5.- YANOCELYS DEL VALLE MARIN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.544.473, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente residenciada en calle las Brisas, casa N° 204, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, donde nació el 22-02-1972, quien es Testigo, de lo investigado.
6.- Expertos MARY VIVAS y PABLO PERNÍA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, quienes efectuaron la Experticia Grafotécnica de fecha 20-06-2007.
EXHIBICIÓN:
1.- El Contenido de la Experticia Grafotécnica, de fecha 20/06/2007, suscrita por los expertos documentológicos, MARY VIVAS y PABLO PERNIA, adscritos a la División de Documentología, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a objeto de determinar a través del Estudio Grafotécnico, autoría de las escrituras manuscritas, observables en los doce recibos por concepto de abono de compra de vivienda, recibidos como dubitados.
2.- El contenido de la comunicación No. DPN°.- 113106, de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la ingeniera YRALY CAMARGO GUÍA, Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda.
3.- El contenido de la Carta de Preasignación de fecha 09 de diciembre de 2000, mediante la cual el IVIMIRANDA, dejó constancia ,preasigna la vivienda objeto de la negociación a la imputada.
4.- El contenido del ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDAS DEL URBANISMO “ENRIQUE MENDOZA”, de fecha 30 de mayo de 2002, mediante la cual el IVIMIRANDA, hace entrega en “POSESIÓN” del inmueble objeto de la negociación a la imputada, a los fines de que ejerza “guarda y custodia del referido bien”. Este documento es útil y pertinente, pues con el miso demostraremos que la imputada sólo tenía cualidad de guardadora del inmueble, lo que implicaba la imposibilidad de cualquier acto de disposición.
5.- El contenido del recibo de caja No. 6250, de fecha 02 de diciembre de 2005, mediante la cual la ciudadana MÓNOCA CARABALLO, procede a cancelar el inmueble y en consecuencia, adquiere derechos de disposición sobre el mismo, a casi dos años de haber procedido a venderlo a la víctima. Este documento es útil y pertinente, pues con el mismo demostraremos cual fue la fecha exacta, en que la imputada adquiere la cualidad de propietaria del inmueble, y no de guardadora.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, la cual fue ADMITIDA y acogida por el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales y de exhibición ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO QUINTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE
Ahora bien, al ciudadano MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ se le impuso Medida Privativa de Libertad, en la audiencia de presentación de detenido efectuada por este Tribunal, ahora bien, en la audiencia la Represente del Ministerio Público alegó: “En virtud de todos estos argumentos y revisadas como han sido las circunstancias del presente caso, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el numeral 3°, por considerar que con la misma se garantiza la presencia del acusado a los actos procesales.” sic; es por lo que este Tribunal previo examen de las actas que conforman las presentes actuaciones, así como de los hechos, se impone a MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ la medida contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado quedará bajo un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, y en virtud de haberse admitido todas de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, así como las testimoniales ofrecidas el 27-08-2007, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones: Con relación a las excepciones interpuestas por la defensa, así como las pruebas ofrecidas por esta mediante escrito consignado en fecha 10-12-07, las cuales han sido reproducidas en este acto, este Tribunal las declara sin lugar en virtud de que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que el primer acto de fijación de audiencia preliminar fue pautado para el día 15-10-07. Con relación a la nulidad planteada, es importante acotar que el acto de imputación no esta tipificado taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal el mismo se desprende de los derechos de los imputados desde el artículo 124 y siguientes, más específicamente lo relacionado con su declaración conforme al artículo 130 y 133, cuyo contenido ha sido desarrollado con la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, específicamente la Sala de casación Penal, a tales efectos este Tribunal observa de las actas que conforman las presentes actuaciones, que efectivamente no consta un acto de imputación formal en contra de la ciudadana MONICA ISABEL CARABALLO ORTIZ, más sin embargo, constan citaciones a la misma por parte de la Fiscalía de fechas 14, 27 de Septiembre de 2006 y 30 de Octubre del 2006, igualmente consta escrito de la defensa de fecha 22 de Enero de 2207 ratificado en fecha 27 de Junio de 2007, mediante los cuales se insta al Ministerio Público a la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones hechas a su defendida, ejerciendo uno de los derechos de la imputada específicamente el contenido en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho de que dichos escritos fueron suscritos por sus abogados de confianza, los cuales se encuentran presentes en el día de hoy, lo cual esta establecido en el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entiende este Juzgador que la imputada ejerció sus derechos como imputada establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que si bien es cierto que no hubo una imputación formal, la misma tenia pleno conocimiento de los hechos que se le seguían, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la nulidad de las actas solicitada por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado MÓNICA ISABEL CARABALLO ORTÍZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en concordancia con el artículo 462 ambos del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, así como las testimoniales ofrecidas el 27-08-2007, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDRA BONALDE
2C-1244-2007
ESA/esa.-