REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1446-07.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADOS: BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN
DEFENSA PRIVADA: Abg. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA
VÍCTIMAS: CARMEN DELIA CRUZ DE MIRANDA y ARISTIDES JOSÉ MIRANDA SALINAS
DELITO: ESTAFA
FISCAL: Abg. JOSÉ DELLÁN, fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Ambiental.
Celebrada como fue en esta misma fecha 03 de Marzo de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los ciudadanos BERNARDINO TORRES VELA y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.283.896 y 3.412.440, corresponde a este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
BERNARDINO TORRES VELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.283.896, nacido el 18-04-1940, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de Olivia Vera (f) y Liborio torres (f), profesión u oficio abogado, residenciado en el Urbanización 27 de Febrero, bloque 41, piso 01, apartamento 01-08, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.
OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.412.440, nacido el 15-04-1949, de 58 años de edad, hijo de Amada Grimán (v) y José Pérez (f), de estado civil casado, profesión u oficio chofer, residenciado en Final de la Avenida Ruiz Pineda, sector Las Marielas, casa N° 08, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los acusados sus derechos legales y constitucionales, así como impuestos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 12 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, atribuyéndoles los hechos allí narrados, cuando en fecha 25 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraban ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Valle Verde, del cual retiraron un documento de compraventa siendo el mismo forjado, pues se demostró que el ciudadano Ramón Aquiles Silva apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., no efectuó venta alguna ni reconoce como su firma la establecida en el documento de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN. Acusó formalmente a los ciudadanos antes indicados por la comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 con su agravante único del Código Penal. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además se mantenga la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo”
El ciudadano Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios FELIX LOPEZ, FARIÑA CESAR Y GOMEZ JONASHAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, del Estado Miranda. testimonio Útil, Pertinente y Necesario, por ser los funcionarios que practicaron la detención y podrá poner en manifiesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSE PEREZ GRIMAN.
2.- Testimonio de la ciudadana SALAZAR MAITA CARMEN WESTALIA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Anaco Estado Anzoátegui, residenciada en: Caracas Santa Inés, edificio Talma Reales, apartamento 52, teléfono 0212-365-00-02, titular de la cédula de identidad V-10.567.138. Pertinente y Necesaria ya que es TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana DIAZ DE FARIAS ADRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficio Abogado, representante de la constructora Guaplac y de la urbanizadora Nueva casarapa, residenciada en caracas, los Palos Grandes, cuarta avenida residencias COVENT GARDEN, teléfono 0412-623-70-40. Pertinente y Necesaria ya que es VICTIMA en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano SILVA RAMON QUILES, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 67 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficio Apoderado de urbanizadora Nueva Casarapa, residenciado en Caricuao, bloque 09, piso 04, apartamento 405, teléfono 0212-431-36-55. Pertinente y Necesaria ya que es VICTIMA en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano MANRIQUE CASTRO LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio conductor, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 32, apartamento 00-02, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363-48-90 y 0414-153-71-88. Pertinente y Necesaria ya que es TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa y podrá narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
- EXPERTO:
1.- MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Estadal Guarenas, quien efectuó el reconocimiento legal a los objetos incautados a los acusados BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSE PEREZ GRIMAN, siendo útil y pertinente su testimonio, ya que con el mismo demostraremos el estado regular de uso y conservación de los mismos.
2.- MAIKEL TORRES, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la experticia de reconocimiento de seriales identificadores al vehículo involucrado, razón por la que su testimonio es útil, pertinentes y necesarios al proceso, a fin de demostrar las características físicas del vehículo, así como su identidad completa.
EXHIBICIÓN
1.- Reconocimiento Legal Nro 42 de fecha 25 de enero de 2.008, suscrita por funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Sub-Delegación, Estadal Guarenas, practicado a los objetos incautados.
2.- Ofrezco a los fines de lectura y exhibición, Experticia de velocidad e impacto, experticia mecánica y/o falsedad de los seriales Nro 730108, certificado de registro del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FIAT, Modelo: FIORINO, Color BLANCO, Placas 780-DBA, Serial de Carrocería 98D25521A78794921 y Serial de Motor: 7410040, suscrita por el funcionario expertos MAIKEL TORRES, de fecha 25 de enero de 2.008.
3.- Ofrezco a los fines de su lectura y exhibición, documento Poder entre los ciudadanos OSWALDO JOSE PEREZ GRIMAN Y BERNARDINO TORRES VELA, suscrito ante la Notaría Publica del Municipio Plaza.
4.- Ofrezco a los fines de su lectura y exhibición, documento de Compra Venta entre los ciudadanos RAMON AQUILES SILVA Y OSWALDO JOSE PEREZ GRIMAN ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando los mismos por separado y a viva voz, su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dr. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANIEVA, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: “Ratificó el escrito de contestación a la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos el cual fue consignado el 21 de marzo de 2008. Es todo”.
En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos a los imputados BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del 25 de enero de 2008, se encontraban ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, ubicado en el Centro Comercial Aventura, Valle Verde, del cual retiraron un documento de compraventa siendo el mismo forjado, pues se demostró con posterioridad que el ciudadano Ramón Aquiles Silva apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A., no efectuó venta alguna ni reconoce como su firma la establecida en el documento de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana JOSÉ DELLÁN, fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Materia Ambiental, en contra de los ciudadanos BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, de fecha 31-01-2008 por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante único del Código Penal.
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; las pruebas admitidas son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios FELIX LOPEZ, FARIÑA CESAR Y GOMEZ JONASHAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, del Estado Miranda.
2.- Declaración de la ciudadana SALAZAR MAITA CARMEN WESTALIA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Anaco Estado Anzoátegui, residenciada en: Caracas Santa Inés, edificio Talma Reales, apartamento 52, teléfono 0212-365-00-02, titular de la cédula de identidad V-10.567.138.
3.- Declaración de la ciudadana DIAZ DE FARIAS ADRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficio Abogado, representante de la constructora Guaplac y de la urbanizadora Nueva casarapa, residenciada en caracas, los Palos Grandes, cuarta avenida residencias COVENT GARDEN, teléfono 0412-623-70-40
4.- Declaración del ciudadano SILVA RAMON QUILES, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de 67 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficio Apoderado de urbanizadora Nueva Casarapa, residenciado en Caricuao, bloque 09, piso 04, apartamento 405, teléfono 0212-431-36-55.
5.- Declaración del ciudadano MANRIQUE CASTRO LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio conductor, residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 32, apartamento 00-02, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0212-363-48-90 y 0414-153-71-88.
6.- Declaración del Experto MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Estadal Guarenas.
7.- Declaración del Experto MAIKEL TORRES, adscrito al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EXHIBICIÓN
1.- Acta de Reconocimiento Legal Nro 42 de fecha 25 de enero de 2.008, suscrita por funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Sub-Delegación, Estadal Guarenas, practicado a los objetos incautados.
2.- Acta de Experticia de velocidad e impacto, experticia mecánica y/o falsedad de los seriales Nro 730108, certificado de registro del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FIAT, Modelo: FIORINO, Color BLANCO, Placas 780-DBA, Serial de Carrocería 98D25521A78794921 y Serial de Motor: 7410040, suscrita por el funcionario expertos MAIKEL TORRES, de fecha 25 de enero de 2.008.
3.- Documento de Poder entre los ciudadanos OSWALDO JOSE PEREZ GRIMAN Y BERNARDINO TORRES VELA, suscrito ante la Notaría Publica del Municipio Plaza.
4.- Documento de Compra Venta entre los ciudadanos RAMON AQUILES SILVA Y OSWALDO JOSE PEREZ GRIMAN ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron: a viva voz y en forma individual y por separado “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y estamos dispuestos a llegar a un acuerdo reparatorio con las Victimas presentes en los siguientes términos: La cancelación de la cantidad de SESENTA MIL (60.000) BOLÍVARES FUERTES para el 10-04-2008 y la cantidad del restante, es decir, SESENTA MIL (60.000) BOLÍVARES FUERTES, para el 30-04-2008. Es todo”
Se le concedió la palabra la defensor quien manifestó: “Oído lo manifestado por mis representados, esta defensa solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se les concedió la palabra a las víctimas quienes expusieron: “Oído el ofrecimiento de los imputados no hacemos oposición alguna a dicho ofrecimiento, en consecuencia lo aceptamos en los términos establecidos. Es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Miranda quien manifestó: “esta Representación Fiscal no hace oposición alguna a la homologación del acuerdo reparatorio, propuesto por los imputados y aceptado por las víctimas. En consecuencia en virtud de que los imputados se han acogido a la medida alternativa de Acuerdo Reparatorio, solicito para los acusados la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cedió la palabra a los referidos ciudadanos quien manifestó su voluntad de admitir los hechos y ofreciendo un acuerdo a los fines de reparar el daño causado, estando de acuerdo las víctimas sobre el mismo y no haciendo oposición alguna el Representante del Ministerio Público.
Habiéndose verificado los hechos atribuidos a los ciudadanos BERNARDINO TORRES VELA y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, este Tribunal homologa dicho acuerdo y en virtud que el mismo se acordó cumplir en plazos, se Acuerda Suspender el presente Proceso hasta la reparación efectiva es decir el cumplimiento total de la obligación adquirida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, ACORDADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los ciudadanos BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, cancelar a los ciudadanos CARMEN DELIA CRUZ DE MIRANDA y ARISTIDES JOSÉ MIRANDA SALINAS, cantidad de SESENTA MIL (60.000) BOLÍVARES FUERTES para el 10-04-2008 y la cantidad del restante, es decir, SESENTA MIL (60.000) BOLÍVARES FUERTES, para el 30-04-2008. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO, por un lapso de CUARENTA y CINCO (45), en la presente causa seguida a los ciudadanos BERNARDINO TORRES VELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.283.896, nacido el 18-04-1940, de 67 años de edad, de estado civil divorciado, hijo de Olivia Vera (f) y Liborio torres (f), profesión u oficio abogado, residenciado en el Urbanización 27 de Febrero, bloque 41, piso 01, apartamento 01-08, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda; y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.412.440, nacido el 15-04-1949, de 58 años de edad, hijo de Amada Grimán (v) y José Pérez (f), de estado civil casado, profesión u oficio chofer, residenciado en Final de la Avenida Ruiz Pineda, sector Las Marielas, casa N° 08, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo para el cual se comprometieron el día de hoy; a tales efectos se Acuerda fijar para el día jueves 15 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, audiencia entre las partes a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la obligación adquirida, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en relación con la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en tal sentido se impone a BERNARDINO TORRES VELA Y OSWALDO JOSÉ PÉREZ GRIMÁN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada ocho (08) días, los días lunes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
2C1446-08
ESA/esa.-