REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C1239-07.
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE
IMPUTADO: JUAN CARLOS ARRAIZ FAJARDO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. ZAIR MUDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada como fue en esta misma fecha 03 de Marzo de 2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS ARRAIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.634.159, corresponde a este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARRAIZ FAJARDO JUAN PABLO, quién es venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 04-03-87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.634.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Fajardo (v) y de Juan Pablo Arraiz (v), residenciado Barrio Nuevo, Las Clavellinas, al final de las Clavellinas escalera N° 12, casa N° 48, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico escrito acusatorio de fecha 08-10-07, en contra del ciudadano ARRAYZ FAJARDO JUAN PABLO, atribuyéndoles los hechos allí narrados, cuando siendo las 03:00 horas de la madrugada del día 08 de septiembre de 2007, al percatarse la presencia de funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tomo una actitud nerviosa, por lo que en presencia del ciudadano ESTUDILLOS ECHARRY JOSÈ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.375, le realizaron las correspondiente inspección corporal con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía, logrando incautar un envase de material sintético transparente contentivo de cuarenta y siete (47) envoltorios de material papel de aluminio, contentivos cada uno en su interior de porciones de trozos de una pasta compacta color beige, de presunta droga. Ahora bien, con el objeto de delinear lo pertinente al tipo penal que de forma inequívoca encuadra dentro de la acción desplegada por el imputado, el Ministerio Público observa que al momento de la aprehensión del mismo se verificó una situación objetiva como lo fue la simple tenencia bajo su posesión de una cantidad de sustancia que luego de la peritación fue estupefacientes. A tales fines es pertinente acotar que a demás de la sustancia misma no hubo ningún otro elemento que indicara la finalidad o lo que perseguía el imputado con el dominio sobre esa droga. Es decir, algún elemento que indicara que era con el fin de distribuirla e igualmente el hecho de llevarla consigo en sus bolsillos no implica necesariamente lo relativo a la ocultación así las cosas. El objeto del reproche penal sea exclusivamente el hecho de poseer la referida sustancia sin que haya expectativas serias de demostrar en un futuro debate más allá de esto, es decir, que era con fines distintos al consumo o al trafico en cualquiera de sus modalidades, es por ello y encontrándonos además ante una cantidad de sustancia ínfima es por lo que esta representación considera que los hechos se subsumen dentro del precepto del artículo 34 de la Ley Especial como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES y así pido sea admitida. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
A continuación, el ciudadano Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismos su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien pasa de inmediato a exponer lo siguiente: ““De acuerdo a lo establecido en el articulo 328 y estando en tiempo hábil, se consigno escrito formal de defensa por lo que en este acto de forma oral opongo la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 2, toda vez, que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye por cuanto el fiscal solo se limito a reproducir el escrito de acusación tanto así que podemos observar que no hubo investigación posterior a los fines de determinar si realmente mi defendido esta incurso en el delito por el cual fue acusado. No se ha logrado probar ni demostrar que la conducta desplegada por mi defendido encuadre dentro de las características del tipo penal que hoy nos ocupa, ahora bien la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se evacuara la declaración de 13 personas a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos por cuanto los mismos tenían conocimiento del modo tiempo y lugar de los hechos pues fueron testigos presénciales, mas sin embargo el Fiscal solo tomo declaración a seis de ellos, no actuando así a criterio de esta defensa con la buena fe que se presume debe actuar el Ministerio Publico, a quien le corresponde buscar la verdad de los hecho y no solo querer acusar sino también exculpar si de la investigación se desprendiere que realmente no existen elementos en contra de un imputado, de ello se observa que la intención es acusar y no buscar la verdad de los hechos por lo que considero que se ha vulnerado flagrantemente el derecho a la defensa. Por todo lo expuesto solicito formalmente se Declare con lugar la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por no reunir el escrito de acusación los requisitos contendidos en el articulo 326 numeral 2 ejusdem y en consecuencia DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 33 numeral 4 en concordancia con los artículos 318 ultimo aparte y 321 ibidem. Ahora bien en el caso de que no se acoja el criterio de la defensa solicito la REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 243 ambos de nuestra Ley Adjetiva Penal pues al mismo no se le ha dado la oportunidad de demostrar al Tribunal que es una persona responsable y que no tiene intención de evadir el proceso en el cual se encuentra incurso. Igualmente en caso de que la acusación fiscal sea admitida ratifico la promoción de pruebas realizada en el escrito de defensa por cuanto los mismos son testigos presénciales útiles y pertinentes ya que estos vieron y estuvieron cuando mi defendido fue aprehendido. Es todo”.
En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos al imputado ARRAYZ FAJARDO JUAN PABLO, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada del día 08 de septiembre de 2007, al percatarse la presencia de funcionarios policiales adscritos a la policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tomo una actitud nerviosa, por lo que en presencia del ciudadano ESTUDILLOS ECHARRY JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.123.375, le realizaron las correspondiente inspección corporal con las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía, logrando incautar un envase de material sintético transparente contentivo de cuarenta y siete (47) envoltorios de material papel de aluminio, contentivos cada uno en su interior de porciones de trozos de una pasta compacta color beige, de presunta droga, que posteriormente y luego de practicadas las experticias correspondientes arrojo como resultado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el ciudadano juez Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Publico Dr. ZAIR MUNDARAY, en contra del ciudadano ARRAIZ FAJARDO JUAN PABLO, de fecha 08-10-07 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarla igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de que me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó su voluntad de admitir los hechos. Señalando la defensa lo siguiente: “Vista la admisión de hecho realizada voluntariamente por mi representado y siendo que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida alternativa a la prosecución del proceso que el mismo ha invocado, solicito conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1°, 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el proceso por el plazo de Un (01) año. Es todo”
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de Un (01) año al acusado: ARRAIZ FAJARDO JUAN PABLO, quién es venezolano, natural: Caracas, fecha de nacimiento: 04-03-87, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.634.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blanca Fajardo (v) y de Juan Pablo Arraiz (v), residenciado Barrio Nuevo, Las Clavellinas, al final de las Clavellinas escalera N° 12, casa N° 48, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1).- Mantener la dirección de residencia aportada en la presente audiencia, en caso de cambio deberán notificar a este Tribunal. 2).- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3).- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en un plazo de treinta (30) días un oficio. 4).- Finalizar los estudios realizados antes de su detención. 5).- Someterse a la vigilancia de la Coordinación Zonal N° 8 de Tratamiento No Institucional ubicada en el centro Comercial Miranda, Torre Central, Guarenas Estado Miranda, quien le designara un delegado de Prueba.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
ALEJANDA BONALDE
2C-1239-07
ESA/esa.-