REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1523-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIA: ALEJANDRA BONALDE

IMPUTADOS: CHOURIO ROMERO JINMY ANDRIK, MORILLO HERNANDEZ MARLON CESAR, MACHADO CASTELLANOS JIMMY ERASMO Y VALOR ROJAS JHOPSER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.806.173, 16.555.584,19.633.720, y 19.497.875

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ

DELITO: DAÑOS GENERICOS

VICTIMA: PINEDA PEREZ ALEX MILTON

FISCAL: Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLÁN, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de CHOURIO ROMERO JINMY ANDRIK, MORILLO HERNANDEZ MARLON CESAR, MACHADO CASTELLANOS JIMMY ERASMO Y VALOR ROJAS JHOPSER ALEXANDER, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 05 de marzo de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, fecha y ora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos CHOURIO ROMERO JINMY ANDRIK, MORILLO HERNANDEZ MARLON CESAR, MACHADO CASTELLANOS JIMMY ERASMO Y VALOR ROJAS JHOPSER ALEXANDER, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLÁN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 6 todos del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 473 con las agravantes del artículo 77 numerales 1 y 6 todos del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de CHOURIO ROMERO JINMY ANDRIK, MACHADO CASTELLANOS JIMMY ERASMO y VALOR ROJAS JHOPSER ALEXANDER Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, los días lunes por el lapso de seis (06) meses, por el lapso de tiempo de seis (06) meses. En cuanto al ciudadano MORILLO HERNANDEZ MARLON CESAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y una vez satisfecha la fianza se le concederá su inmediata libertad, quedando obligado a presentarse en forma periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos CHOURIO ROMERO JINMY ANDRIK, MORILLO HERNANDEZ MARLON CESAR, MACHADO CASTELLANOS JIMMY ERASMO Y VALOR ROJAS JHOPSER ALEXANDER, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248, 249 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de DAÑOS GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 473 con las agravantes del artículo 77 ordinales 1º y 6º todos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se decreta a los ciudadanos CHOURIO ROMERO JINMY ANDRIK, MACHADO CASTELLANOS JIMMY ERASMO Y VALOR ROJAS JHOPSER ALEXANDER Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, los días lunes por el lapso de seis (06) meses, por el lapso de tiempo de seis (06) meses. En cuanto al ciudadano MORILLO HERNANDEZ MARLON CESAR, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES, que acrediten capacidad económica igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y una vez satisfecha la fianza se le concederá su inmediata libertad, quedando obligado a presentarse en forma periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, los días lunes por el lapso de seis (06) meses. Seguidamente toma la palabra el Defensor y expone: La defensa conforme al artículo 244 ejerce el recurso de revocación, ya que la defensa observa que si bien es cierto el Fiscal solicito una Fianza en contra de mis defendidos, esta defensa considera que el ciudadano MARLON según la conducta desplegada y determinada por usted, la Fianza según la doctrina y la jurisprudencia establecen como principio fundamental la proporcionalidad, este delito en ningún momento supera los tres años, debido que esta defensa observa con curiosidad el por que le impone la fianza a mi defendido ya que la proporcionalidad no esta acreditada en este acto, por ello la defensa ejerce la revocación de la medida decretada basado en la presunción de inocencia y la proporcionalidad de las medidas cautelares, por ello solicito una vez más se reconsidera la medida cautelar otorgada a mi defendido MARLON y se decrete a su favor la contenida en el ordinal 3º y 4º. Es todo”. Oído el recurso de revocación interpuesto por la defensa en este acto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, a pesar de que se trata de un delito cuyo limite máximo no excede a los tres años, no es menos cierto que nos encontramos ante un delito en el que se empleo un arma capaz de causar la muerte, dicha arma fue utilizada en un sitio publico, por lo que las circunstancias y las posibilidades de causar el daño aumentan y en virtud de que la representación fiscal tiene algunas diligencias que practicar para el esclarecimiento del presente hecho tal como lo corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal, es por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Plaza a los fines de informan sobre decisión dictada en esta audiencia. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ALEJANDA BONALDE

1C-1523-08
ESA/esa.-