REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CASTELLANOS GARCIA NEGEL, venezolano, natural de Caracas, el día: 03-07-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.498, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, monta papel ahumado y alarmas, hijo de: Katiuska García (v) y Hugo Castellanos (v) , residenciado en: Los Teques, Municipio Carrizal, calle sucre, casa s/n, al frente de la fábrica Crispi. Estado Miranda. Teléfono: 0414 2891663. y RON DIAZ DARWIN, venezolano, natural de Caracas, el día: 25-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero en un autolavado ubicado en los Teques, hijo de: Betriz León (v) y Luis Ron (v) , residenciado en: Los Teques, urbanización Trigo Dorado, avenida Páez, callejón Páez, casa nro.-16. Teléfono: 0414 3332499, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de febrero de 2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándome en labores de recorrido vehicular…por las adyacencias del sector de sojo, cuando nos abordo un ciudadano indicándonos y señalándonos a tres sujetos, que corrían hacia una zona boscosa del sector, quienes segundos antes lo habían despojado de sus pertenencias, originándose un seguimiento a pie, dándole captura a escasos metros del lugar….amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar revisión corporal…lográndole incautar al que vestía pantalón negro, zapatos de color blanco, franela de color amarillo y suéter negro…un arma blanca…tipo cuchillo…este quedo identificado como CASTELLANOS GARCIA NEGEL…al que vestia pantalón blue jeans, sueter negro, zapatos de color blanco….se le logro localizar e incautar oculto entre sus genitales, una cartera de color marrón…contentivo en su interior de documentos personales, entre ellos la cedula de identidad del ciudadano Ferrini Valera Juan Luis…y la cantidad 20,00 de bolívares fuertes…asi como documentos de este quedo identificado como RON DIAZ DARWIN...al tercero que vestía pantalón blue jeans, zapatos color marrón suéter color verde….no se le logro incautar objetos de interés criminalistico…presentándose al lugar dos personas manifestándonos y señalándonos a estos sujetos, que portando un arma blanca tipo cuchillo, lo despojaron se sus pertenencias, quedando dichas personas identificadas como Pantoja Mendez Javier Alberto, Ferrini Valera Juan Luis...reconociendo el segundo de los mencionados la cartera como de su propiedad y la cual momentos antes le fue despojada por dichos sujetos, en virtud de lo acontecido amparados en el articulo 125 ibidem…procediendo a quedar detenidos…”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de febrero de 2008, de ser las personas que en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, encontrándome en labores de recorrido vehicular…por las adyacencias del sector de sojo, cuando nos abordo un ciudadano indicándonos y señalándonos a tres sujetos, que corrían hacia una zona boscosa del sector, quienes segundos antes lo habían despojado de sus pertenencias, originándose un seguimiento a pie, dándole captura a escasos metros del lugar….amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar revisión corporal…lográndole incautar al que vestía pantalón negro, zapatos de color blanco, franela de color amarillo y suéter negro…un arma blanca…tipo cuchillo…este quedo identificado como CASTELLANOS GARCIA NEGEL…al que vestia pantalón blue jeans, sueter negro, zapatos de color blanco….se le logro localizar e incautar oculto entre sus genitales, una cartera de color marron…contentivo en su interior de documentos personales, entre ellos la cedula de identidad del ciudadano Ferrini Valera Juan Luis…y la cantidad 20,00 de bolivares fuertes…asi como documentos de este quedo identificado como RON DIAZ DARWIN...al terceero que vestia pantalón blue jeans, zapatos color marron sueter color verde….no se le lodro incautar objetos de interes criminalistico…presentandose al lugar dos personas manifestándonos y señalándonos a estos sujetos, que portando un arma blanca tipo cuchillo, lo despojaron se sus pertenencias, quedando dichas personas identificadas como Pantoja Mendez Javier Alberto, Ferrini Valera Juan Luis...reconociendo el segundo de los mencionados la cartera como de su propiedad y la cual momentos antes le fue despojada por dichos sujetos, en virtud de lo acontecido amparados en el articulo 125 ibidem…procediendo a quedar detenidos…”.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de la entrevista realizada las victimas, el señor Ferrini quien señalo que uno de ellos los sometió, dijo que uno era de tez trigueña, pantalón blue jeans zapatos negras, el otro era de contextura negra, y el tercero tenía pantalón negro suéter verde, igualmente la víctima Pantoja Verde Raúl Alberto quién también descrito a los tres ciudadanos, dichas víctimas señalan que fueron constreñidos en su vida, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual , es atribuible al (los) ciudadano(s) CASTELLANO GARCIA NEGEL Y RON DIAZ DARWIN.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, es atribuible al (los) ciudadano(s) CASTELLANO GARCIA NEGEL Y RON DIAZ DARWIN; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CASTELLANOS GARCIA NEGEL, venezolano, natural de Caracas, el día: 03-07-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.498, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, monta papel ahumado y alarmas, hijo de: Katiuska García (v) y Hugo Castellanos (v) , residenciado en: Los Teques, Municipio Carrizal, calle sucre, casa s/n, al frente de la fábrica Crispi. Estado Miranda. Teléfono: 0414 2891663. RON DIAZ DARWIN, venezolano, natural de Caracas, el día: 25-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero en un autolavado ubicado en los Teques, hijo de: Betriz León (v) y Luis Ron (v) , residenciado en: Los Teques, urbanización Trigo Dorado, avenida Páez, callejón Páez, casa nro.-16. Teléfono: 0414 3332499, plenamente identificados en auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CASTELLANOS GARCIA NEGEL, venezolano, natural de Caracas, el día: 03-07-86, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.498, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, monta papel ahumado y alarmas, hijo de: Katiuska García (v) y Hugo Castellanos (v) , residenciado en: Los Teques, Municipio Carrizal, calle sucre, casa s/n, al frente de la fábrica Crispi. Estado Miranda. Teléfono: 0414 2891663. RON DIAZ DARWIN, venezolano, natural de Caracas, el día: 25-09-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero en un autolavado ubicado en los Teques, hijo de: Betriz León (v) y Luis Ron (v) , residenciado en: Los Teques, urbanización Trigo Dorado, avenida Páez, callejón Páez, casa nro.-16. Teléfono: 0414 3332499, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1549-08.
VJGC/vjg.