REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MATA COLINA NESTOR RAUL, venezolano, natural de Caracas, el día: 01-10-1980 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Leocadina Colina (v) y Nestor Mata (v) , residenciado en: Maroma, calle El Cerro direccion El Clavo, actualmente vivo en el clavo barrio el onoto, calle el limon lado de escalera el limon Distrito Capital. Teléfono: 0412-838-00-76, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de la Region 6 del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2008, constitutivo de ser la persona que en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, encontrándome en labores de servicios en Urb. La Rosa del Municipio Zamora del Estado Miranda….aviste a un ciudadano que caminaba por una acera, quien al percatarse de la presencia policial acelero el paso…se le dio la voz de alto, acercándome…realizándole la inspección de persona amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalistico, se le chequeo los dígitos de la cedula de identidad, por el SIPOL, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por el Departamento de Aprehension del C.I.C.P.C, por el delito de ROBO GENERICO…solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda…según orden de aprehension s/n, de fecha 07-07-0, exp- S2C00125-05, el mismo fue trasladado a la sede policial…”




Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 407 en relación con el articulo 83 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, En relación a los hechos relacionados con el Homicidio existe una orden de aprehensión en contra de NESTOR RAUL MATA, emanada del tribunal tercero de control y existe otra orden de aprehensión en contra del mismo ciudadano NESTOR RAUL MATA y en contra de alias “Bimbo”, de manera que se evidencia que el imputado esta siendo requerido y existe una orden de aprehensión vigente, por los dos delito es decir por el HOMICIDIO y el ROBO, a criterio del tribunal ha sido impuesto de los dos hechos. En relación al delito de ROBO AGRAVADO la fiscal esta emitiendo actuaciones que guardan relación con la orden de aprehensión emanada por el Tribunal Segundo de Control. Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de la Region 6 del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2008, constitutivo de ser la persona que en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, encontrándome en labores de servicios en Urb. La Rosa del Municipio Zamora del Estado Miranda….aviste a un ciudadano que caminaba por una acera, quien al percatarse de la presencia policial acelero el paso…se le dio la voz de alto, acercándome…realizándole la inspección de persona amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose encontrar ningún objeto de interés criminalistico, se le chequeo los dígitos de la cedula de identidad, por el SIPOL, arrojando como resultado que se encuentra solicitado por el Departamento de Aprehension del C.I.C.P.C, por el delito de ROBO GENERICO…solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda…según orden de aprehension s/n, de fecha 07-07-0, exp- S2C00125-05, el mismo fue trasladado a la sede policial…”. Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de la entrevista realizada a familiares y conocidos del sector como Blanco Ángel Silvino, Rondon mata Jaira José, Ángel Burguillos, el acta de función, la declaración de Mata Juan Eusebio y Rivas Lewis, quienes relataron las circunstancias de los hechos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458, 277, 407 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, es atribuible al (los) ciudadano(s) MATA COLINA NESTOR RAUL.; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MATA COLINA NESTOR RAUL, venezolano, natural de Caracas, el día: 01-10-1980 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Leocadina Colina (v) y Nestor Mata (v) , residenciado en: Maroma, calle El Cerro direccion El Clavo, actualmente vivo en el clavo barrio el onoto, calle el limon lado de escalera el limon Distrito Capital. Teléfono: 0412-838-00-76, plenamente identificado en auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MATA COLINA NESTOR RAUL, venezolano, natural de Caracas, el día: 01-10-1980 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.791.455, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: Leocadina Colina (v) y Nestor Mata (v) , residenciado en: Maroma, calle El Cerro direccion El Clavo, actualmente vivo en el clavo barrio el onoto, calle el limon lado de escalera el limon Distrito Capital. Teléfono: 0412-838-00-76, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458, 277, 407 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1551-08.
VJGC/vjg