REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, el día: 28-09-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14,140,711., de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Carmen Montilla (v) y Oswaldo Blanco (f) , residenciado en: Ur. Oropeza castillo, sector 02, vereda 06, casa nro.- 02. LUIS ROBERTO REYES MIJARES , venezolano, natural de Caracas, el día: 17-08-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.887, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cocinero, en laboratorio Beres, hijo de: Isabel Mijares (v) y Luis Reyes (v), residenciado en: Urbanización Trapichito, sector 01, vereda 27, casa nro.- 32, Guarenas. Teléfono: 0212 3621826, 0416 9389862, plenamente identificados en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de febrero de 2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde….acompañados por lo ciudadanos quienes fungieron como testigos y quedaron identificados como, Ozuna Alexis de Jesús y Pérez Medina Pastor Alberto..La siguiente dirección Urb. Oropeza castillo, sector dos plantas calle ppal, Guarenas Municipio Plaza…en donde reside un ciudadano conocido en el sector pomo sonerito wilmer, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el nro. S2C-534/08, de fecha 28-02-08, emanada del Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…una vez en el lugar observamos a un ciudadano…por las escaleras metálicas…dictaron la voz de alto previa identificación como funcionarios policial, mostrándoles sus credenciales, haciendo este caso omiso, corriendo hacia la parte boscosa del sector, siendo alcanzado a pocos metros y otros ciudadano…quien se encontraba en la puerta ppal de la vivienda…optando este en introducirse al interior de la vivienda, objeto de la visita domiciliaria, logrando darle alcance al ciudadano observando de igual forma, al ciudadano quien aparece mencionado en la orden de Visita Domiciliaria y propietario de la misma, quien igualmente presenta discapacidad en las piernas…observando en el piso al lado del ciudadano propietario de la vivienda un trozo de sustancia sólida, de presunta droga, asi mismo se le observo al ciudadano adherido a su piel a la altura del estomago, restos de sustancia de presunta droga, solicitándole de inmediato la presencia de una persona para que sirviera de testigo de confianza como lo estipula el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer involucrar a ningún otro familiar, solicitando se le hiciera llamad a alguna persona de las adyacencias del sector, negándose los mimos retirase del lugar, procediendo el agente machado ladera en compañía de un semoviente…a olfatear los ambiente que conforman la vivienda mostrándose este, de forma nerviosa e inquieto, en diferentes parte s del lugar…procediendo la revisión del lugar…logrando incautar un trozo de tamaño regular de una sustancia compacta de presunta droga, una balanza eléctrica…con adherido de estos de presunta droga, la cual es utilizada para la elaboración y peso de la presunta droga, así mismo se localizo e incauto…una caja de cartón de forma rectangular de ebel, contentivo de 580 envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de un fragmento de presunta droga, una caja de cartón contentiva de 727, envoltorios de papel aluminio provistos cada uno de un fragmento solido de presunta droga,…se incautó una olla una cucharilla de metal, adherido de presunta droga, un envase forma cilíndrica contentivo de polvo de presunta droga, un colador de material sintético, una hojilla, impregnado con presunta droga un rollo de papel aluminio, dos recortes de material sintético color negro adherido de presunta droga…un horno microondas adherido Ens. Interior de presunta droga…se incauto un monitor marca sasson, un teclado sin marca un Mouse óptico sin marca ni serial visible, en la cama se localizo e incauto, dos teléfonos celulares, marca nokia, un teléfono celular marca LG, todo con batería…se localizo un compresor marca block, no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalistica en el resto de los ambientes que conforman la vivienda…realizando la inspección de personas a los dos ciudadanos y al adolescente incautándole, en el bolsillo delantero izquierdo, al ciudadano quien es propietario del inmueble, y mencionado en la orden, la cantidad de 291,00 bolívar fuerte… se practico la detención de los ciudadanos y el adolescente leyéndole sus derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña y Adolescente…”



Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y También quiero precalificar ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores de dicho hecho. Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de febrero de 2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, “siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde….acompañados por lo ciudadanos quienes fungieron como testigos y quedaron identificados como, Ozuna Alexis de Jesús y Pérez Medina Pastor Alberto..La siguiente dirección Urb. Oropeza castillo, sector dos plantas calle ppal, Guarenas Municipio Plaza…en donde reside un ciudadano conocido en el sector pomo sonerito wilmer, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con el nro. S2C-534/08, de fecha 28-02-08, emanada del Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…una vez en el lugar observamos a un ciudadano…por las escaleras metálicas…dictaron la voz de alto previa identificación como funcionarios policial, mostrándoles sus credenciales, haciendo este caso omiso, corriendo hacia la parte boscosa del sector, siendo alcanzado a pocos metros y otros ciudadano…quien se encontraba en la puerta ppal de la vivienda…optando este en introducirse al interior de la vivienda, objeto de la visita domiciliaria, logrando darle alcance al ciudadano observando de igual forma, al ciudadano quien aparece mencionado en la orden de Visita Domiciliaria y propietario de la misma, quien igualmente presenta discapacidad en las piernas…observando en el piso al lado del ciudadano propietario de la vivienda un trozo de sustancia sólida, de presunta droga, asi mismo se le observo al ciudadano adherido a su piel a la altura del estomago, restos de sustancia de presunta droga, solicitándole de inmediato la presencia de una persona para que sirviera de testigo de confianza como lo estipula el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer involucrar a ningún otro familiar, solicitando se le hiciera llamad a alguna persona de las adyacencias del sector, negándose los mimos retirase del lugar, procediendo el agente machado ladera en compañía de un semoviente…a olfatear los ambiente que conforman la vivienda mostrándose este, de forma nerviosa e inquieto, en diferentes parte s del lugar…procediendo la revisión del lugar…logrando incautar un trozo de tamaño regular de una sustancia compacta de presunta droga, una balanza eléctrica…con adherido de estos de presunta droga, la cual es utilizada para la elaboración y peso de la presunta droga, así mismo se localizo e incauto…una caja de cartón de forma rectangular de ebel, contentivo de 580 envoltorios de papel aluminio, provistos cada uno de un fragmento de presunta droga, una caja de cartón contentiva de 727, envoltorios de papel aluminio provistos cada uno de un fragmento solido de presunta droga,…se incautó una olla una cucharilla de metal, adherido de presunta droga, un envase forma cilíndrica contentivo de polvo de presunta droga, un colador de material sintético, una hojilla, impregnado con presunta droga un rollo de papel aluminio, dos recortes de material sintético color negro adherido de presunta droga…un horno microondas adherido Ens. Interior de presunta droga…se incauto un monitor marca sasson, un teclado sin marca un Mouse óptico sin marca ni serial visible, en la cama se localizo e incauto, dos teléfonos celulares, marca nokia, un teléfono celular marca LG, todo con batería…se localizo un compresor marca block, no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalistica en el resto de los ambientes que conforman la vivienda…realizando la inspección de personas a los dos ciudadanos y al adolescente incautándole, en el bolsillo delantero izquierdo, al ciudadano quien es propietario del inmueble, y mencionado en la orden, la cantidad de 291,00 bolívar fuerte… se practico la detención de los ciudadanos y el adolescente leyéndole sus derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña y Adolescente…”, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual , es atribuible al (los) ciudadano(s) WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA y LUIS ROBERTO REYES MIJARES.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos cometido en perjuicio de la colectividad, considera quien aquí decide, plena adecuación, entre los hechos y el derecho. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal segundo de control donde se resalta que se iba a realizar esa visita domiciliar en la urbanización Oropeza castillo, donde habita Arias Wilmer, la cual conforma un acta policial donde se observa que funcionarios policiales llegan al sector el señor Luís Reyes Mijares donde dicen que el descendía del segundo nivel, lo cual es corroborado por los testigos que presenciaron el allanamiento: OSUNA ALEXIS DE JESUS, y PEREZ MEDINA PASTOR ALBERTO, de manera que se resalta en el acta de visita domiciliaria, todo lo incautado, utilizándose a los perros de la policía, así mismo los testigos corroboran todo lo incautado, de manera que se evidencia que existe una detención flagrante, para estimar que los imputados, han sido autores o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, y por cuanto es un delito PLURIOFENSIVO que atenta contra varios derechos consagrado por la legislación Nacional e Internacional, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados de autos se debe concluir en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, el día: 28-09-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14,140,711., de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Carmen Montilla (v) y Oswaldo Blanco (f) , residenciado en: Ur. Oropeza castillo, sector 02, vereda 06, casa nro.- 02. LUIS ROBERTO REYES MIJARES , venezolano, natural de Caracas, el día: 17-08-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.887, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cocinero, en laboratorio Beres, hijo de: Isabel Mijares (v) y Luis Reyes (v), residenciado en: Urbanización Trapichito, sector 01, vereda 27, casa nro.- 32, Guarenas. Teléfono: 0212 3621826, 0416 9389862, plenamente identificados en auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILMER ALEXANDER BLANCO MONTILLA, venezolano, natural de Caracas, el día: 28-09-78, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14,140,711., de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Carmen Montilla (v) y Oswaldo Blanco (f) , residenciado en: Ur. Oropeza castillo, sector 02, vereda 06, casa nro.- 02. LUIS ROBERTO REYES MIJARES , venezolano, natural de Caracas, el día: 17-08-76, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.887, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cocinero, en laboratorio Beres, hijo de: Isabel Mijares (v) y Luis Reyes (v), residenciado en: Urbanización Trapichito, sector 01, vereda 27, casa nro.- 32, Guarenas. Teléfono: 0212 3621826, 0416 9389862, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1553-08.
VJGC/hs.