REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal de Control pronunciarse, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación del imputado JOSE LUIS AMUNDARAY MURO, titular de la Cédula de identidad Nro. 18.132.554, celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 8º del Ministerio Público, Dra. MARIELA CABEZA VASQUEZ, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del mismo, relativo a que en fecha 10-03-08, al precitado imputado se le encontró a bordo de un vehiculo el cual se encuentra requerido. Por otra parte, así mismo fiscal del Ministerio Público, precalificó el hecho en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de la imputada y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de la imputada, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria.

SEGUNDO
En relación a la Medida de Coerción solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado RADA RETORTILLO HECTOR JOSE en el delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 451 del Código Penal. Por otra parte, no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración; y dado que establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado: RADA RETORTILLO HECTOR JOSE , de las contenidas en los artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Tres (03) meses, los días miércoles por ante este Tribunal . Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia del imputado en el curso del proceso. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho OTORGAR al imputado RADA RETORTILLO HECTOR JOSE, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Tres (03) meses, los días miércoles por ante este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal , es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° Código Orgánico procesal Penal al imputado RADA RETORTILLO HECTOR JOSE , venezolano, natural de Caracas, el día: 16-09-1961, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.561, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Vicente Retortillo (v) y Hermenegildo Rada (f), residenciado en: Sector La Ceiba, calle principal, frente a la intercomunal, San José Municipio Andrés Bello, Teléfono: 0412-3879489, consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Tres (03) meses, los días miércoles por ante este Tribunal. Igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese los oficios correspondientes y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 8° del Ministerio Publico. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.


VJGC/hs.
Act. 3C-1569-08