REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KENDRY ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.299, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2008, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde…encontrándonos de recorrido de patrullaje vehicular…sector de el relleno de sanitario avistamos un vehiculo marca chevrolet de color negro el cual trasladaba a un ciudadano herido por arma de fuego, y en la parte interna del lugar a dos sujetos efectuando disparos, quienes al percatarse de la comisión policial efectuaron disparos en contra, optando por emprender veloz huida, originándose una persecución, quienes huyen a la zona montañosa logrando darle alcance a uno de los sujetos, quien se introduce en una vivienda improvisada en estado de abandono, quien de igual forma se le visualizo que llevaba empuñada en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que amparándonos en el articulo 210 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL numeral 1 y 2, nos introducimos en la misma , lugar donde se les practico la detención preventiva, procediendo el agente Mayo Juan, a la revisión corporal amparándose en el articulo 205 ejusdem, no sin antes ubicar a los ciudadanos Luis Alberto palma valencia…Engells Luís Ponce Contreras…quienes fungieron como testigo presénciales en la revisión del ciudadano, donde se logro incautar adyacente del mismo, un arma de fuego de fabricación casera la cual semeja a una escopeta elaborada en material metálico…contentivo de un cartucho calibre 16 percutido…encima de una colchoneta ubicada en el mismo lugar la cantidad de 8 envoltorios tipo pamela elaborada en material sintético de color azul contentivo de semilla y restos vegetales…quedando iden6tificado como KENDRY ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.299…”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 277, 219 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta policial de fecha 11-03-08 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, Actas de entrevista a los ciudadanos Espinosa Figueroa Yomarci Yarisney, Yosnarki wenderlyn Espinoza Figueroa, Engells Luis Ponce Contreras, Luis Alberto Palma Valencia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 277, 219 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, del acta de aprehensión policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, donde deja constancia que el 11 de Marzo de 2008, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde…encontrándonos de recorrido de patrullaje vehicular…sector de el relleno de sanitario avistamos un vehiculo marca chevrolet de color negro el cual trasladaba a un ciudadano herido por arma de fuego, y en la parte interna del lugar a dos sujetos efectuando disparos, quienes al percatarse de la comisión policial efectuaron disparos en contra, optando por emprender veloz huida, originándose una persecución, quienes huyen a la zona montañosa logrando darle alcance a uno de los sujetos, quien se introduce en una vivienda improvisada en estado de abandono, quien de igual forma se le visualizo que llevaba empuñada en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que amparándonos en el articulo 210 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL numeral 1 y 2, nos introducimos en la misma , lugar donde se les practico la detención preventiva, procediendo el agente Mayo Juan, a la revisión corporal amparándose en el articulo 205 ejusdem, no sin antes ubicar a los ciudadanos Luis Alberto palma valencia…Engells Luís Ponce Contreras…quienes fungieron como testigo presénciales en la revisión del ciudadano, donde se logro incautar adyacente del mismo, un arma de fuego de fabricación casera la cual semeja a una escopeta elaborada en material metálico…contentivo de un cartucho calibre 16 percutido…encima de una colchoneta ubicada en el mismo lugar la cantidad de 8 envoltorios tipo pamela elaborada en material sintético de color azul contentivo de semilla y restos vegetales…quedando iden6tificado como KENDRY ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.299…”

Ahora bien, quien aquí decide observa, que con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado KENDRY ENRIQUE HERNANDEZ, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 277, 219 del Código Penal, los cuales acoge este tribunal, sin embargo no se acoge el delito precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que si bien es cierto en esta precalificación no existen fundados elementos de convicción, que exista un nexo de conexión con el hecho y la droga incautada.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KENDRY ENRIQUE HERNANDEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 277, 219 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENDRY ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, quien nació el día: 25-09-1989 , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.299, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: padre Desconocido y Yuileida Hernandez (v) , residenciado en: Sector La clavellinas, cogollal los mangos, casa s/n, cerca de la bodega chui, Guarenas, telefono 0416-4050089, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, 277, 219 del Código Penal, todo de en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1571-08.
VJGC/hs.