REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MARIELA CABEZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN CARLOS APONTE RUDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.535, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO


El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIELA CABEZA, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándonos de labores de investigaciones en la jurisdicción de Caucagua…en el sector de Merecure…procedimos a realizar una alcabala móvil…avistamos un vehiculo de color rojo…al solicitar la documentación de cada uno de los tripulantes…uno de ellos opto por una actitud nerviosa, intentando huir del lugar,…se le solicito su identificación personal…q1uien enseño una cedula laminada a nombre de APONTE RUDA JOHAN CARLOS…dicho ciudadano enseño una boleta de citación con la que tiene que presentarse ante el juzgado segundo de juicio en el Circuito Judicial. El Ministerio Público, presentó las actuaciones del expediente N° H-744-085, llevado por ante la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 29 de febrerote 2008, en la población de Higuerote, en el cual el imputado APONTE RUDA JOHAN CARLOS, en compañía de otros tres sujetos aun por identificar, se apersonaron armados en un obra de construcción en Puerto Encantado, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE REYES SANTAELLA, haciendo un pago a los obreros, y en la ejecución del robo del dinero, el imputado, le disparó en la cabeza a la victima, causándole la muerte, huyendo posteriormente a bordo de una moto.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta policial de fecha 29-02-08 suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegacion de higuerote, Actas de entrevista a los ciudadanos ANIANO ALVAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de IDENTIDAD n° 22.980.239, quien es vigilante en la residencia Isabela, Puerto Encantado Higuerote, quien manifestó que se encontraba trabajando como vigilante cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego en la residencia donde pagan la nomina del personal obrero, llegó el señor Alfredo, quien es la victima, con un bolso contentivo de dinero, llegaron los sujetos y uno de ellos le disparó en la cabeza, agarró el bolso y se fueron corriendo. Al ser interrogado el entrevistado, manifestó las características fisonómicas de la presiona que disparó, siendo este de color de piel morena, de contextura delgada, como de 25 años.

Igualmente , surgen los elementos de convicción, del Acta de entrevista del ciudadano Pérez Linares Alfredo Josué, quien manifestó ser el hijo de la victima, manifestando que tubo conocimiento que a su padre le habían dado muerte en un atraco, perpetrado en la constructora donde trabajaba su padre. Por otra parte, del acta de entrevista del ciudadano, Hernández Franklin Raúl, titular de la Cédula de Identidad N°22.789.064, quien manifestó que trabaja como albañil en la Construcción donde laboraba también la victima, y el mismo manifestó al cuerpote investigación , como se planificó el robo de la nomina de la empresa, , manifestando que un primo apodado CHEO, le dijo que el día jueves 28-02-2008 iriá a robar leal dinero, conjuntamente con otros sujetos, entre ellos., el imputado y el día 29 cuando estaba trabajando llegaron al sitio CHEO en una moto con un barrillero que no conoce, en la otro mota marca Modelazzo, iba DANIEL y de barrillero un primote DANIEL a quien llaman JHOAN, llegarona la construcción, entro JHOAN con el sujeto que no conoce, mientras tanto DANIEL y CHEO, esperaban desde el lado de afuera, se escucharon dos detonaciones y vió cuando salieron corriendo los que habían entrado a robar, manifestó que estas personas lo están amenazando d muerte. Por otra parte se les tomo entrevistas a los ciudadanos Rudas Dilia y Rengifo Douglas Joel. En tal sentido, estos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, del acta de aprehensión policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, donde deja constancia que el 11 de Marzo de 2008, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándonos de labores de investigaciones en la jurisdicción de Caucagua…en el sector de Merecure…procedimos a realizar una alcabala móvil…avistamos un vehiculo de color rojo…al solicitar la documentación de cada uno de los tripulantes…uno de ellos opto por una actitud nerviosa, intentando huir del lugar,…se le solicito su identificación personal…q1uien enseño una cedula laminada a nombre de APONTE RUDA JOHAN CARLOS…dicho ciudadano enseño una boleta de citación con la que tiene que presentarse ante el juzgado segundo de juicio en el Circuito Judicial.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal; así como también se observa, un grave daño causado constitutivo de la perdida de la vida, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOHAN CARLOS APONTE RUDA, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 18-02-1982 , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.469, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina, hijo de: Andris Madrid Urbina (v) y Francisco Veliz (f) , residenciado en: urbanización 27 de febrero, bloque 34, piso 04, apartamento 04-08, Guarenas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHAN CARLOS APONTE RUDA, venezolano, natural de Caracas, quien nació el día: 21-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.535, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Felmindo Aponte (v) y Celia Ruda (v) residenciado en: Belén Gamelotal, calle principal, casa s/n, Estado Miranda, teléfono 0412-140-54-01, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, todo de en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1575-08.