REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud del Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal, en su carácter de abogado defensor del ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad (Indocumentado) autos, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
CAPITULO I
En fecha 10 de enero de 2008 se llevó a cabo por ante este Tribunal Tercero de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico precalifico por la comisión del delito de DISTRIBUCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose lo solicitado por el Ministerio Público , debiendo presentar dos fiadores que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y una vez cumplidos con los requisitos de la fianza, presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
Sostiene el abogado defensor, que ha sido imposible para el imputado y para sus familiares conseguir dentro de su entorno de amigos, personas que reúnan las exigencias o requisitos impuestos de la fianza, y en tal sentido, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y se le conceda la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.
La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los imputados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. En el presente caso, el imputado, se encuentra detenido desde el 8 de enero de 2008, es decir desde hace más de tres (3) meses, sin que hasta la presente fecha haya podido satisfacer las exigencias impuestas por el Tribunal, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano HECTOR ENRIQUE GONZALEZ (Indocumentado) y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con los artículos 9, 243 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT.3C-1453-08