REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra.. MARIELA CABEZA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, venezolano, natural de Higuerote, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.530, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: Jose Davila (v) y Modesta Marrero (f) ) , residenciada en: Calle Pueblo nuevo, sector la Capilla, casa sin número, Curiepe, Estado Miranda., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Region 4, quienes fueron autorizados para practicar Orden de visita domiciliaria, expedida por el Tribunal Cuarto de Control, , una vez en el lugar, procedieron tocar la puerta y una persona de sexo femenino, ofrecio resistencia, momento para el cualuna persona de sexo masculina se daba a la fuga, por lo que al revisar la vivienda donde se encontraba la imputada, se incautaron cincuenta y dos (52) envoltorios contentivos de una pasta compacta de presunto Crack, que al ser pesado arrojo un peso aproximado de quince (15) gramos.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTEUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTEUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, constitutivos en el acta policvial d fecha 16 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector JEFE Guillen Posamai Henry, AgenteS Tatiana Dauttan, Perry Pelvis y Lira Hector, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrtegias Preventivas, Brigada N° 4, Región Barloventote la Policia del Estado Miranda, quienes dejan constancia que conformaron comisión policial, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria exopedida por el Tribunal Cuarto de Control, y haciendose acompañar por los terstigos BLANCO HENRIQUE LUIS EDUARDO y FRANCISCO JAVIER NIETO LINDARTE, ,se trasladaron al sector La CAPILLA,SEGUNDA TRANSVERSAL CASA SIN NÚMERO, Curiepe, Estado Miranda, vivienda de construcción de Bahareque, y al legar al lugar, se procedió a tocar la puertaprincipal, del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quien al percatarse de la presencia policial, trato de cerrar la puerta observando los funcionarios, que por l puerta trasera de dicha vivienda huia un ciudadano, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda, identificando a la persona de sexo femenino como DAVILA MARRERO YENNY COROMOTO, se procedió a darle lectura a la orden de visita domiciliaria y se le informó que podía estar presente un abogado de su confianza u otra persona de su confianza, apersonándose BLANCO PAULA JEREMIAS, por lo que se procedió revisar la vivienda, iniciando la revisión por la única habitación del lado derecho, localizándose el compartimiento de una mesa de planchar de mimbre de color blanco y rosado, una bolsa de regalo de color fucsia que tenia adentro un bolsito de color verde camuflajeado donde encontró varios envoltorios de papel aluminio los cuales fueron contados, arrojando un total de cincuenta y dos (52) envoltorios.
Por otra parte de las actas de entrevistas de los ciudadanos BLANCO HENRIQUEZ LUIS EDUARDO y NIETO LINDARTE FRANCISCO JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.385.801 y 17.875.861, respectivamente, quienes fueron los testigos utilizados por el Cuerpo Policial, para hacer la revisión de la casa donde se encontraba la imputada, observando dichos testigos, que un policía encontró dentro del compartimiento de una mesa de planchar de mimbre de color blanco y rosado, una bolsa de regalo de color fucsia que tenia adentro un bolsito de color verde camuflajeado donde encontró varios envoltorios de papel aluminio los cuales fueron contados, arrojando un total de cincuenta y dos (52) envoltorios.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTEUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también se observa que el grave daño causado constitutivo de la perdida de la vida de dos ciudadanas ; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado --de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana , YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, venezolano, natural de Higuerote, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.530, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: Jose Davila (v) y Modesta Marrero (f) ) , residenciada en: Calle Pueblo nuevo, sector la Capilla, casa sin número, Curiepe, Estado Miranda., por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTEUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Registrese. Diaricesese. CUMPLASE
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1583-08.
VJGC/vjg