REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 18-02-1982 , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.469, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina, hijo de: Andris Madrid Urbina (v) y Francisco Veliz (f) , residenciado en: urbanización 27 de febrero, bloque 34, piso 04, apartamento 04-08, Guarenas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 29 de febrero de 2008, dejando constancia que “…en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular…en momentos en que nos encontrábamos en la calle, frente al banco provincial, Guarenas, aviste a un ciudadano que conducía un vehiculo tipo moto, procedí a darle la voz de alto y realizándole la inspección de personas…no incautándole nada de interés criminalistico, solicitándole su respectiva documentación personal, quedando identificado como LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA…procediendo a verificarlo por el sistema Integral de información Policial …arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra requerido por la fiscalia sexta del Ministerio Publico, según expediente S1C-02-322-08…una vez leído sus derechos se le practico su aprhension….”
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 84.2 del CODIGO Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta de entrevista a la ciudadana Rivas de Ure Elida Josefina, declaración de Vargas Rivas Rafael, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 concatenado con el articulo 84.2 del Codigo Penal, en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS RIVAS.
De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, del acta de aprehension policial, suscrita por funcionarios adscritos a la region 6 de la policia del Estado Miranda, donde deja constancia que el 29 de febrero de 2008, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje vehicular…en momentos en que nos encontrábamos en la calle, frente al banco provincial, Guarenas, aviste a un ciudadano que conducía un vehiculo tipo moto, procedí a darle la voz de alto y realizándole la inspección de personas…no incautándole nada de interés criminalistico, solicitándole su respectiva documentación personal, quedando identificado como LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA…procediendo a verificarlo por el sistema Integral de información Policial …arrojando como resultado que el ciudadano se encuentra requerido por la fiscalia sexta del Ministerio Publico, según expediente S1C-02-322-08…una vez leído sus derechos se le practico su aprhension….”
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84.2 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS RIVAS, así como también se observa, un grave daño causado constitutivo de la perdida de la vida, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 18-02-1982 , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.469, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina, hijo de: Andris Madrid Urbina (v) y Francisco Veliz (f) , residenciado en: urbanización 27 de febrero, bloque 34, piso 04, apartamento 04-08, Guarenas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84.2 del CODIGO Penal; en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS RIVAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ALEXANDER VELIZ URBINA, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 18-02-1982 , de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.469, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Operador de maquina, hijo de: Andris Madrid Urbina (v) y Francisco Veliz (f) , residenciado en: urbanización 27 de febrero, bloque 34, piso 04, apartamento 04-08, Guarenas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 84.2 del CODIGO Penal; en perjuicio del hoy occiso WILLIAMS RIVAS, todo de en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1555-08.
VJGC/vjg.