REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados FATIMA OLIVEIRA DI PRIETO VIRGINIA DEL VALLE DIAZ ZAMORA DARWIN AMADO GARCIA PALACIOS y GERARDO SALVATORE VECERRA CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad NROS. 13.847.954, 14.972.540, 19.155.567 y 10.692.063, respectivamente, y en tal sentido, se observa:

PRIMERO
En el acto de la audiencia, la Fiscal 4° del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, le imputa los precitados ciudadanos la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 3 y 9 , respectivamente, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal y por último el delitote SOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 44-1); y como quiera que en el presente caso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el curso de la investigación de caso N°15F051608, comisionó mediante oficio N° 15-0400-08 de fecha 29-02-08, a funcionarios adscritos a la DISIP, para realizar una INSPECCION conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en el Estacionamiento Loma Linda, ubicado en Guatire, y por cuanto se observa que la inspección requerida por el Ministerio Público, fue tratada erróneamente, mediante la figura procesal del allanamiento, el cual debe ser previamente autorizado por un Juez de Control, en tal sentido, se observa que en dicho procedimiento fueron detenidas cuatro personas, es decir los imputados que hoy presenta el Ministerio Público, detención esta ilegal, dado que en las inspecciones, la única manera de detener a las personas , es conforme lo prevé el artículo 203 del Código Orgánico Procesal, cuando expresa que cuando sea necesario, podrá el funcionario que practica la inspección, podrá restringir la libertad de personas, hasta por un lapso de seis horas. En tal sentido, la aprehensión de los ciudadanos mencionados ut supra fue ilegal, violentándose el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso

Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem, la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión de los ciudadanos FATIMA OLIVEIRA DI PRIETO VIRGINIA DEL VALLE DIAZ ZAMORA DARWIN AMADO GARCIA PALACIOS y GERARDO SALVATORE VECERRA CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad NROS. 13.847.954, 14.972.540, 19.155.567 y 10.692.063, respectivamente y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión de los ciudadanos FATIMA OLIVEIRA DI PRIETO VIRGINIA DEL VALLE DIAZ ZAMORA DARWIN AMADO GARCIA PALACIOS y GERARDO SALVATORE VECERRA CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad NROS. 13.847.954, 14.972.540, 19.155.567 y 10.692.063, respectivamente y por tal motivo se ordena la INMEDIATA LIBERTAD., de conformidad con los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano.. La presente decisión fue dictada en sala de audiencia , en presencia de las partes, por lo cual quedaron debidamente notificados,, de acuerdo al contenido del artículo 175 ejusdem.,
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
ACT- 3C-1556-08