REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados LOZADA BLANCO ERICK, titular de la cedula de identidad N° 17.453.848, LANDAETA HIDALGO GREGORY, titular de la cedula de identidad N° 16.526.715,, APONTE CARDONA SIMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.267.323, URBANEJA YEIMER FELIPE, titular de la cedula de identidad N° 22.346.151, TRAVIESO SOJO SIMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 6.262.882, FERNANDEZ OLIVERO ARQUIMIDES PABLO, titular de la cedula de identidad N° 12.887.641, ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, titular de la cedula de identidad N° 22.346.066 y SANDOVAL JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.977, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, realizada por los Fiscales del Ministerio Público Vigésimo a Nivel Nacional con competencia Plena y Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, .de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

CAPITULO I
En fecha 2 de febrero de 2008, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 3C- 1504-08 , cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales, en la cual Los Fiscales del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que les fuewron imputados a los precitados ciudadanos, siendo precalificados en los delitos como FUGA DE DETENIDOS, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el 84 numeral 3° y 87 ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en su s numerales 3, 8 y 10 ejusdem. Asimismo, los Fiscales del Ministerio Público, solicitaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal.

CAPITULO II
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
.“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Asimismo, la referida norma establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

CAPITULO III

Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2008, dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LOZADA BLANCO ERICK, LANDAETA HIDALGO GREGORY, APONTE CARDONA SIMON JOSE, URBANEJA YEIMER FELIPE, TRAVIESO SOJO SIMON ANTONIO, FERNANDEZ OLIVERO ARQUIMIDES PABLO, ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, y SANDOVAL JESUS RAFAEL,, estimando que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, previo análisis de la situación factica del presente caso, no obstante ello, la misma norma establece que dentro del treinta días siguientes a la decisión judicial, el Fiscal del Ministerio Público hará uso del acto conclusivo que corresponda, es decir, presentará la acusación, solicitará el sobreseimiento o archivará las actuaciones.

En efecto, en base de principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, dado que los Fiscales del Ministerio Público, estiman que existe una causa de inculpabilidad que hace merecer solicitare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los referidos imputados. Por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es, conforme a la FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL, OTORGAR a los imputados LOZADA BLANCO ERICK, LANDAETA HIDALGO GREGORY, APONTE CARDONA SIMON JOSE, URBANEJA YEIMER FELIPE, TRAVIESO SOJO SIMON ANTONIO, FERNANDEZ OLIVERO ARQUIMIDES PABLO, ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, y SANDOVAL JESUS RAFAEL, la libertad sin restricciones y convocar la audiencia especial a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados LOZADA BLANCO ERICK, titular de la cedula de identidad N° 17.453.848, LANDAETA HIDALGO GREGORY, titular de la cedula de identidad N° 16.526.715,, APONTE CARDONA SIMON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.267.323, URBANEJA YEIMER FELIPE, titular de la cedula de identidad N° 22.346.151, TRAVIESO SOJO SIMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 6.262.882, FERNANDEZ OLIVERO ARQUIMIDES PABLO, titular de la cedula de identidad N° 12.887.641, ORTEGA ARTEAGA MEISON BRAYAN, titular de la cedula de identidad N° 22.346.066 y SANDOVAL JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.695.977, como consecuencia de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y convocar la audiencia especial entre las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

ACT. 3C-1504-08