SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


CAUSA N°: 3C-1432-07
JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
FISCAL: DR. ORLANDO CARVAJAL FISCAL 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICA DRA. ELBA CASANOVA
VICTIMA LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS
IMPUTADA: NOGUERA SERRANO DULCE MARIA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, natural de Caracas, nacido el día 20-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.727.251, de profesión u oficio desempleada, de padres JORGE NOGUERA (V) y EDITH OMAIRA DE NOGUERA (v), Domiciliado en: Petare, EL barrio carpintero, sector San Lorenzo, casa Nª 20, cerca de la ferretería el abuelo, Petare, Estado Miranda., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra de la referida imputada, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, de la siguiente manera: “siendo las 12:05 horas de la tarde del día miércoles 19-12-2007, encontrándose funcionarios de la Guardia nacional desempeñándose en el servicio de requisa de paquetes de visitantes en la prevención de las instalaciones del internado judicial Rodeo II, se presentó una ciudadana de piel morena, cabello negro ondulado de aproximadamente un metro setenta de estatura , jean de color azul, blusa de rayas horizontales de color azul, blanco y rosado, sandalias de color blanco, con una cadena plateada en su cuello y una cinta de color negra en su muñeca izquierda, para efectuarle el respectivo chequeo una vez finalizada la revisión, se le pidió en dos oportunidades que mostrase lo que ocultaba en un pañuelo de color azul que tenia entre sus manos , seguidamente la ciudadana manifestó no querer mostrar lo que portaba y de igual manera se quiso retirar de las instalaciones del penal procediendo, procediendo a trasladarla hasta la oficina de la segunda compañía para realizarle una revisión corporal quedando identificada como NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.727.251 quien al entrar al lugar asumió una actitud violenta en contra de la DTG (GNB) RINCON JAIMES DORGELLYS quien le efectuaría la revisión respectiva, una vez controlada la ciudadana procedió a buscar dos testigos que se encontraban cerca del lugar, siendo identificados los mismos como PALACIOS VIRGINIA BEATRIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.084.265 y MARIA JOSEFINA RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD nº V3.714.954, a fin de que presenciara la revisión a efectuarse a la mencionada ciudadana de lo que se ocultaba en el pañuelo que portaba en sus manos, que se negaba a mostrar encontrándose a la misma un envoltorio de papel servilleta, contentivo en su interior de dos porciones de material pastoso de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente en vista que la referida ciudadana no permitía que le realizaran la revisión corporal le fue notificado vía telefónica al fiscal décimo Penitenciario Dr. Ángel Bastardo, quien ordeno trasladarla a un centro asistencial para realizarle una radiografía inter-abdominal, con la finalidad de descartar cuerpos extraños en sus partes intimas, en este sentido fue trasladada al Centro Diagnostico Integral del Rodeo, en donde le fue realizado el examen medico correspondiente efectuado por la Dra. Idalma Avalos técnico Radiólogo y el DR. Raúl Alonzo, radiólogo de Guardia, quien diagnostico no haber encontrado ningún tipo de cuerpos extraños en su interior procediendo a hacerle una nueva revisión de sus pertenencias y prendas de vestir encontrando en las mismas un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una porción de material pastoso de color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de sesenta y cinco 65 gramos de presunta droga, pesado en una balanza electrónica de la licorería Detalvez ubicada en el sector El Rodeo de la población de Guatire del Municipio de Zamora del Estado Miranda”

Presentada como fue oralmente la acusación por parte del Representante del Ministerio Publico e impuesta la imputada NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, la misma se acogió al precepto constitucional.

Concedido el derecho de palabra a la defensa de la imputada, en la persona de la Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública Penal, quien manifestó lo siguiente: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendida, en aras de una buena administración de justicia, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendida, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendida y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena”

En tal sentido, hecha la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y analizados los alegatos de las partes, este Tribunal, procedió a dictar pronunciamiento admitiendo totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, natural de Caracas, nacido el día 20-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.727.251, de profesión u oficio desempleada, de padres JORGE NOGUERA (V) y EDITH OMAIRA DE NOGUERA (v), Domiciliado en: Petare, EL barrio carpintero, sector San Lorenzo, casa Nª 20, cerca de la ferretería el abuelo, Petare, Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. El tribunal procede a informarle e instruir a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a la acusada, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a la imputado NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, natural de Caracas, nacido el día 20-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.727.251 quien manifestó: deseo admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO II


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

CAPITULO III

Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de la ciudadana NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos el día 19-12-07, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde del día miércoles encontrándose funcionarios de la Guardia nacional desempeñándose en el servicio de requisa de paquetes de visitantes en la prevención de las instalaciones del internado judicial Rodeo II, se presentó la precitada imputada, cuando le iban a efectuar el respectivo chequeo una vez finalizada la revisión, se le pidió en dos oportunidades que mostrase lo que ocultaba en un pañuelo de color azul que tenia entre sus manos , incautándole a la misma un envoltorio de papel servilleta, contentivo en su interior de dos porciones de material pastoso de color blanco, olor fuerte y penetrante, y practicada la experticia d ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON CINCO (5) DECIMAS.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

“…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión….”l

La imputada NOGUERA SERRANO DULCE MARIA decidió ADMITIR LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano NOGUERA SERRRANO DULCE MARIA, por la comisión del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el segundo aparte del artículo antes mencionado, prevé una sanción de SEIS (06) a OCHO (8) años de prisión . Por otra parte, el artículo 37 del Código Penal dispone que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, observándose que no hay constancia de que la imputada tenga antecedentes penales, razón por la cual este Tribunal estima que la pena aplicable es la de SEIS (6) años de Prisión. No obstante, se observa que la imputada se acogió al procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, establece que la pena de prisión no excede de ocho años en su limite superior, es por lo que este Tribunal, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable de seis años, resultando una rebaja de dos años, quedando en definitiva la pena impuesta a la imputada NOGUERA SERRANO DULCE MARIA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NOGUERA SERRANO DULCE MARIA, natural de Caracas, nacido el día 20-11-1978, de 29 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.14.727.251, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDFAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO. Se instruye a la secretaria de este Tribunal, para que remita, dentro del lapso de ley, las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causa penales, a los fines de que conozca el Tribunal de Ejecución correspondiente. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

YNES CORINA VARGAS