REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del (los) ciudadano (s) EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 18-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.497 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Romero (v ) y Guillermo Padrón (f), residenciado en: Calle La Margarita, Las Barrancas, casa 25, al frente de la bloquera Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho ocurrido en fecha 27-03-2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:10 de la tarde….los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda…realizando labores de servicios vehicular…en un local comercial…en la carretera nacional…se había perpetrado un hecho punible…una vez en lugar…se encontraba el detective Jiménez jorge…quien nos indico que un ciudadano…utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojo de dinero a los ciudadanos…González Lira Mirna Josefina…González Lira Irumi Orlando…Caballero Méndez Franny Leonardo y González Lira Carlos Eduardo…procedimos a implementar un dispositivo por las barriadas…comenzamos por las Margaritas, una vez en el sitio…por un callejón…nos percatamos de la presencia de un ciudadano con características similares a las aportadas por las victimas…al notar la presencia de la comisión policial huyo del lugar…fuimos en búsqueda…logrando darle captura a varios metros del sitio…dicho individuo…dicho individuo asumió una actitud hostil forcejeo y golpeo contundentemente …al funcionario que lo capturo…lo identificamos comO PADRON ROMERO EDISON GUILLERMO…”

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2008, constitutivo de ser las personas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:10 de la tarde….los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda…realizando labores de servicios vehicular…en un local comercial…en la carretera nacional…se había perpetrado un hecho punible…una vez en lugar…se encontraba el detective Jiménez jorge…quien nos indico que un ciudadano…utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojo de dinero a los ciudadanos…González Lira Mirna Josefina…González Lira Irumi Orlando…Caballero Méndez Franny Leonardo y González Lira Carlos Eduardo…procedimos a implementar un dispositivo por las barriadas…comenzamos por las Margaritas, una vez en el sitio…por un callejón…nos percatamos de la presencia de un ciudadano con características similares a las aportadas por las victimas…al notar la presencia de la comisión policial huyo del lugar…fuimos en búsqueda…logrando darle captura a varios metros del sitio…dicho individuo…dicho individuo asumió una actitud hostil forcejeo y golpeo contundentemente…al funcionario que lo capturo…lo identificamos como PADRON ROMERO EDISON GUILLERMO…”.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las entrevistas realizadas a las victimas del presente caso, ciudadanos GONZALEZ LIRA MIRNA JOSEFINA, GONZALEZ LIRA IRUMI ORLANDO, CABALLERO MENDEZ FRANNY LEONARDO y GONZALEZ LIRA CARLOS EDUARDO, plenamente identificados en autos, quienes relataron las circunstancias como el imputado , bajo amenaza de muerte, los despojaron de sus pertenencias y un dinero que había en el establecimiento.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; así como también se observa que el grave daño causado constitutivo del despojo que fue objeto la victima, bajo amenaza a la vida ; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDISON GUILLERMO PADRON ROMERO, venezolano, natural de Guatire, nacido el día: 18-05-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.593.497 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Ana Romero (v ) y Guillermo Padrón (f), residenciado en: Calle La Margarita, Las Barrancas, casa 25, al frente de la bloquera Estado Miranda, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1598-08.
VJGC/vjg.