REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, el día: 23-01-89 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.752.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: DAMARI MARTINEZ (v) y RICHARD BLANCO (v), residenciado en: Guatire, sector De Belard, casa sin número, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, de fecha 28-3-08, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado JHONNY ENRIQUE BLANCO, quien es señalado como la persona que el día 28-3-08, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en Barrio Ajuro, Guatire, momento para el cual, la victima del presente caso, identificado como EDGAR ESPINOZA, fue a buscar al imputado, para solventar un problema, empezaron a discutir y un sujeto apodado el chivo, le paso una pistola al imputado y este le efectuó un disparo, que le produjo la muerte.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, siendo dichos elementos de convicción, el acta policial.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de la entrevista realizada a RAQUEL ESPINOZA SANCHEZ, titular e la Cédula de Identidad N° 19.822.551, quien relató que el día 28-3-08, se encontraba en su residencia cuando le avisaron que le habían dado muerte a su hermano, que el motivo de lo sucedido, fue por cuanto el occiso iba a resolver un problema con el sujeto que le disparo. Así mismo, riela en las actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana ESPINOZA SANCHEZ GABRIELA ALEJANDRA, quien expuso , que en el día 27-3-08, siendo aproximadamente las 12: 30 de la tarde, tuvo un problema con un muchacho de nombre JHONNY ENRIQUE BLANCO, el cual empezó de palabras y luego la agredió y como ella no se quedó con eso, también le respondió, la amenazó que si le decía algo a su hermano o a su papa iba a tomar represalias, luego ella cuando vio a su hermano se lo comento, su hermano fue a buscar a JHONY, cuando lo localizó, este sacó un arma y le disparó a su hermano , lo trasladaron al hospital, donde murió.

Igualmente, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del contenido del acta de entrevista de la ciudadana KIMBELY COROMOTO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 25.229.452, testigo presencial del hecho.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, el día: 23-01-89 , de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.752.277, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , hijo de: DAMARI MARTINEZ (v) y RICHARD BLANCO (v), residenciado en: Guatire, sector De Belard, casa sin número, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. 3C-1603-08.
VJGC/vjg