SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
FISCALIA: 8° del Ministerio Pública Abg. MARIELA CABEZAS.
IMPUTADO: JESUS MIGUEL MILANO TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ARISTIDES MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. YNES CORINA VARGAS.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JESUS MIGUEL MILANO TOVAR: Venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.998.805, hijo de Juana Tovar (f) y de Juan Milano (f) domiciliado Calle Higuerote, casa N° 60, Curiepe, Estado Miranda

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MIGUEL MILANO TOVAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DARLENE DE CARMEN JASPE.. Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público Dra. MARIELA CABEZAS, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, expresando que en fecha 28 de octubre de 2007, el precitado imputado conducía un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, año 1.977, placa 005-265, por las inmediaciones de la carretera nacional que conduce desde la población de Higuerote hacia Curiepe, , el imputado quien tenia pleno dominio del vehículo se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria ceñido al borde derecho de la carretera con la particular circunstancia de que el vehículo que conducía tenia la luz del faro derecho inservible, y se encontraba parada la ciudadana DARLEN DEL CARMEN JASPE, quien acababa de descender de una motocicleta conducida por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO, luego que este le hiciera el favor de trasladarla hasta dicho lugar, y el imputado, contraviniendo la reglamentación de transito, envistió a la referida ciudadana, produciéndole la muerte.

Se le concedió la palabra al ciudadano MILANO TOVAR JESUS MIGUEL, quien expuso: “Admito los Hechos y pido se dicte la sentencia respectiva. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, en la persona del Dr. ARISTIDES MARTINEZ, el mismo hizo sus alegatos de defensa.

CAPITULO II

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano MILANO TOVAR JESUS MIGUEL, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos el día 28 de octubre de 2007, el precitado imputado conducía un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, año 1.977, placa 005-265, por las inmediaciones de la carretera nacional que conduce desde la población de Higuerote hacia Curiepe, , el imputado quien tenia pleno dominio del vehículo se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentaria ceñido al borde derecho de la carretera con la particular circunstancia de que el vehículo que conducía tenia la luz del faro derecho inservible, y se encontraba parada la ciudadana DARLEN DEL CARMEN JASPE, quien acababa de descender de una motocicleta conducida por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO, luego que este le hiciera el favor de trasladarla hasta dicho lugar, y el imputado, contraviniendo la reglamentación de transito, envistió a la referida ciudadana, produciéndole la muerte.


La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:

El imputado MILANO TOVAR JESUS MIGUEL decidió ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MILANO TOVAR JESUS MIGUEL, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano MILANO TOVAR JESUS MIGUEL, por la comisión del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 409 del Código Penal, prevé una sanción de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de Prisión;,. Ahora bien, tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y rebajada como fue hasta un tercio de la pena, queda en definitiva la pena impuesta la de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal .


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MILANO TOVAR JESUS MIGUEL, Venezolano, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.998.805, hijo de Juana Tovar (f) y de Juan Milano (f) domiciliado en la Calle Higuerote, casa N° 60, Curiepe, Municipio Brión, , Estado Miranda., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena
SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase. EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS