REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud del Dr. JOSE GREGORIO FLORES, Defensor Público Penal, en su carácter de abogado defensor del ciudadano FEDERICO PADRON ANDERSON, titular de la cedula de identidad 16.462.256, en la cual solicita a este Tribunal, la REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

CAPITULO I

En fecha 01-06-07 se llevó a cabo por ante este Tribunal Tercero de Control, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico precalifico el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose lo solicitado por el Ministerio Público .

Sostiene el abogado defensor, que a su defendido en fecha 03-07-07, le fue concedido el arresto domiciliario , conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, desde esa fecha el mismo ha cumplido con las exigencias del Tribunal . Manifiesta que la recuperación tenida de su defendido no ha sido la mas satisfactoria, de modo, que el cuadro clinico sigue siendo el mismo que arrojo el examen medico forense y demas examenes médicos practicados. Así mismo, informa que los familiares de su defendido, han gestionado todas las diligencias para que su defendido sea recibido en el centro de rehabilitación del Hospital Perez Carreño a los fines de ser tratado y asi mejorar su calidad de vida; por tal motivo solicita el cese de la custodia policial y le sea revisada ñla medida cautelar sustitutiva y sele conceda una menos gravosa, tal como fuere la caución juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO II

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el ciudadano FEDERICO PADRON ANDERSON, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los imputados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. En el presente caso, -----------------------------, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano FEDERICO PADRON ANDERSON y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada y prohibición de salida del Area Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, por lo que deberá la ciudadana RUBY PADRON TORO, titular de la Cédula de Identidad N°.6.975.833, madre del referido imputado , residenciada en CALLE LAS BRISAS, CASA N° 54, CERCA DEL COMANDO DE TRANSITO TERRESTRE, EL LLANITO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, de informar periódicamente al Tribunal, en relación al estado de salud del imputado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano FEDERICO PADRON ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.462.256 y OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con los artículos 9, 243 y 256 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT.3C-1133-08