REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud cursante en autos, mediante escrito interpuesto por el ciudadano JAVIER GOMEZ PEDREIRA, venezolano, mayor de e dad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.308.264, en la cual, solicita a este Tribunal la entrega del vehículo: Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKKE, COLOR BEIGE, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS ADL-86D, SERIAL CARROCERÍA 8Y4GW58NA11731120, en tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I

Expresa el solicitante que: “…compre ese vehículo en fecha 30 de octubre de 2007, al ciudadano MARCELO LEONE AUFIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.873.124,según consta de documento notariado en la Notaría del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 18, tomo 156 de fecha 30-10-07, delos libros de autenticaciones llevados por ese notaría…Solicito muy respetuosamente la entrega del vehículo en cuestión ya plenamente identificado, bien sea en ENTREGA PLENA o EN DEPOSITO; ya que el mismo lo utilizo para el mejor y mayor desenvolvimiento en mi trabajo, ya que soy comerciante y trabajo con ese vehículo. Solicitud que hago según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndome a DEVOLVERLO o PRESENTARLO, al primer requerimiento hecho por su tribunal….”


El Ministerio Público en la persona de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante oficio N° 15F8-2850/2007, de fecha 06-12-07 notifica al solicitante indicándole: “…De lo anterior se evidencia que el vehículo sobre el cual recae la prsente investigación, presenta el Serial de CARROCERÍA Chapa Identificadota tablero Placa VIN FALSO; EL Serial de Carrocería Chapa Pedalera FALSA; EL Serial de Seguridad FALSO. No logrando su identificación. En consecuencia, el vehículo en cuestión no pudo mediante los mecanismos técnicos correspondientes ser identificado, pues con respecto de los seriales que posee, no se puede afirmar con certeza que le corresponden…..es por lo que en la presente causa se NIEGA la devolución del referido vehículo….”

CAPITULO II

Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que” El derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por otra parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.


El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

CAPITULO III

En tal sentido, tomando en cuenta las condiciones traídas a la referida Audiencia por las partes y visto el documento de compra venta entre el ciudadano MARCELO LEONE AUFIERO, titular de la cedula de identidad N° 6.873.124 y el ciudadano JAVIER GOMEZ PEDREIRA, titular de la cedula de identidad N° 11.308.264, por ante la notaria publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 30-10-07, anotado bajo el N° 18, tomo 156, y Certificado de Registro de Vehiculo N° 8Y4GW58NA11731120-1-3 debidamente inscrito ante la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Comunicaciones de fecha 21-3-07, así como las experticias y revisiones al vehículo; es por lo que se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la entrega del vehículo Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKKE, COLOR BEIGE, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS ADL-86D, SERIAL CARROCERÍA 8Y4GW58NA11731120, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2001, al ciudadano JAVIER GOMEZ PEDREIRA, titular de la cedula de identidad N° 11.308.264. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA la entrega del vehículo Marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKKE, COLOR BEIGE, TIPO SPORT-WAGON, PLACAS ADL-86D, SERIAL CARROCERÍA 8Y4GW58NA11731120, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 2001, al ciudadano JAVIER GOMEZ PEDREIRA, titular de la cedula de identidad N° 11.308.264, con la obligación de presentar el referido vehículo por ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda o por ante este Tribunal, las veces que sea requerido, por lo tanto tiene la prohibición de realizar cualquier acto de disposición del vehículo en cuestión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Notifiquese y librese el correspondiente oficio.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

EXP. S3C-466-08