REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNDARAY, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WINTER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.075720, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado , hijo de: Jose Antonio Gonzalez (v) y Teresa de Ruiz (v) , residenciado en: Sector El Rodeo, calle la Estrella, casa 69, Guatire, Estado Miranda., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 28 de noviembre de 2007, en el relleno sanitario ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, siendo aproximadamente las 4: 30 horas de la mañana, el precitado imputado, se apersono al lugar de referencia, acompañado con otros sujetos por identificar, portando armas de fuego, y sin mediar palabras le disparo a María Campos y Zuleika Campos, produciéndoles la muerte de manera instantánea.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal , constitutivos en el acta de entrevista levantada al ciudadano BLANCO NUÑEZ MARCO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.921.689, quien se encontraba durmiendo en el rancho que queda en el bote de basura, escucho los disparos, le aviso a la policía y observo los cuerpos de las victimas, atribuyéndole el hecho Carlos Ruiz, dado que dia antes había dicho que los iba a matar. De igual modo, del acta de entrevista levantada a CARMEN ZULAY CAMPOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.534, madre de una de las occisas.. Acta de entrevista al ciudadano JHONATHAN WILIANS CAMPOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.991.003, testigo presencial del hecho donde perdieran la vida María CAAMPOS Y Zuleika Campos.. Con el acta de entrevista de l ciudadano NILSON ANDRES BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.991.067, testigo presencial del hecho.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; así como también se observa que el grave daño causado constitutivo de la perdida de la vida de dos ciudadanas ; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado --de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WINTER ANTONIO GONZALEZ RUIZ, venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.075720, de estado civil soltero, de profesión u oficio: desempleado , hijo de: Jose Antonio Gonzalez (v) y Teresa de Ruiz (v) , residenciado en: Sector El Rodeo, calle la Estrella, casa 69, Guatire, Estado Miranda., por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Registrese. Diaricesese. CUMPLASE
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 3C-1565-08.
VJGC/vjg