REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: MACHADO CASTELLANO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Abg. DRA. MARIA ELISA RAMOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal procede a la respectiva decisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 324 eiusdem, lo cual hace de la siguiente manera. ***********************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al imputado:
MACHADO CASTELLANO JOSE, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil: Soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.973.982, fecha de nacimiento: 24/04/1975, Residenciado en: Barrio Matadero, Calle La Sola, Casa S/N, Guarenas Estado Miranda.*******
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Conforme con lo señalado en forma oral por la Representante del Ministerio Público con relación a la investigación, se puede establecer como hechos objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el siguiente: *******
“…El Ministerio Público le atribuye el imputado el hecho ocurrido el día En fecha: 16 de Junio de 2004, siendo, aproximadamente las 7: 30 horas de la noche, los funcionarios Agente VALERA NELSON Y Agente RIVERO AGUR, adscritos a la Región Número Seis 6, de la Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje por el Barrio 29 de Julio, Guarenas, a la altura de la entrada de dicho barrio, el funcionario Rivero Agur escuchó unos gritos de un niño, cuando se traslado la comisión policial al sitio avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos se encontraban al lado de una ciudadana quien gritaba que le estaban robando, por lo que eun funcionario de la comisión policial le dio la voz de lata al ciudadano y le realizó una inspección, incautándole en la mano derecha un pedazo de un cadena de metal de color amarillo, manifestando la ciudadano quien se identificó como TOCHON BASTIDAS CENAIDA DEL CARMEN, que dicho ciudadano se la había arrancado del cuello mientras que el otro ciudadano el cual era adolescente amenazaba a su menor hija para que le entregada sus pertinencias, quedando identificado el adulto como MACHADO CASTELLANO JOSE GREGORIO. Este ciudadano fue aprehendido junto con un adolescente que también fue reconocido por la víctima. ”.…. **
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Y DE DERECHO:
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó acusación formal en contra del ciudadano: MACHADO CASTELLANO JOSE, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO tipificado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para fecha en que ocurrieron los hechos; pero es el caso que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público como parte de buena fe, una vez verificado el transcurso del tiempo; solicitó fuera decretada la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa. Por otra parte la Defensa Pública se adhirió a la solicitud fiscal, por considerar que la acción penal se extinguió en virtud que la misma se encuentra prescrita; solicitando a tal efecto la defensa, no sea admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, y el sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la audiencia preliminar, conforme con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, entre otras cosas, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa; por lo que no admitió la acusación formulada por la representación fiscal. ****************************
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; siendo que efectivamente el titular de la acción penal ejerció la misma mediante la presentación del escrito acusatorio ante este Tribunal.*******************
De la investigación dirigida por la Representante del Ministerio Público, en este caso se pudo constatar que las actuaciones de investigación arrojaron suficientes elementos de convicción para dar por demostrado el delito de: ROBO GENERICO tipificado en el artículo 453 del Código Penal,; imputados a los ciudadanos es decir; este Tribunal da por demostrado el delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
Al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido de los referidos artículos 108 y 110 del Código Penal Vigente, los cuales disponen lo siguiente: art.108“...Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.... ”. (Negrillas y subrayado nuestro). Art. 110 “… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno…”.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción judicial de la acción penal con relación al delito de: ROBO GENERICO tipificado en el artículo 453 del Código Penal ********************************
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó: ****************************************************************
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.
La Sala Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó: ******
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, señaló: *************************
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. **********************
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras). ********************************************************
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras). ****************
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: MACHADO CASTELLANO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y artículo 110 del Código Penal. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *********************************************
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: MACHADO CASTELLANO JOSE, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3, en concordancia con los artículos 318 numerales 1 y 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal . *********************************
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRI LINARES
EL SECRETARIO.
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.
ABG. JOSUE ZERPA
CAUSA: 4C-22156-04
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