REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: NARVAES DENNY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL: DR. ZAIR MUNDARAY, verificándose la presencia de todas las Partes, se declaró abierta la misma y escuchados al Fiscal, al Imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***********************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al Acusado:
NARVAES DENNY JOSE, nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 27-04-78, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Ocumare del Tuy, Calle Giraldo, La Palmita, frente al colegio la Palmita, casa N° 33, titular de la Cédula de Identidad N°- V.-15871.529.**************
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes: ****************
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 12-01-08, en contra del ciudadano NARVAES DENNY JOSE, por considerarlo responsable del delito de CONCURSO REAL DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el Artículo 424 y en relación igualmente con el artículo 86 Ejusdem, en contra de las victimas, hoy occisas HAYDEE VENIDE JERGUETA DE LEAL Y JOEL ESTEBAN ORIGUEN LEAL y de los hechos que se originaron el día 27-10-2007 **********************
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su objeto, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO de la DRA. SARA MAISI SEPULVEDA, anatomopatólogo forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó la Autopsia.
2.- TESTIMONIO DETECTIVE ADRIAN ROVIRA, adscrito al de Investigaciones Penales y Criminalisticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos Experticia de Trayectoria Balística, Nro.707-07.
3.- TESTIMONIO VICENTE CARRILLO, adscrito a la Sub Delegación, Guarenas del CICPC.
4.- TESTIMONIO DR. ALI ALBERTO TORO, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del CICPC.
5.- TESTIMINIO ROSALES JHON, adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de hechos.
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO del Detective: HERNANDEZ DARWIN, en compañía del AGENTE HERNANDEZ CARLOS, adscritos a la Policía Estadal del Estado Miranda Región Numero 6, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
2.- TESTIMONIO del Inspector: ESTANZEL GUERRA, en compañía del AGENTE FRANCISCO RANGEL y el DR. ALI TORO, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del CICPC, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
3.- TESTIMONIO del ciudadano: MENDOZA CAMPOS EGUAR IDELFONSO, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Ojeda Estado Zulia, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Conductor de Seguridad de Guardián 24, presentando servicio a la entidad Bancaria Confederado, Residente en la calle los Baños, Casa 87, Urbanización las Clavellinas, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0414-0167164/0412-7079174/0212-3631288, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.856.887, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
4.- TESTIMONIO del ciudadano: MARQUEZ VISCAYA DEYANIRA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, de 30 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Recepcionista, Residente en Barrio 29 de Julio, Calle Principal, Casa 21, Guarenas Estado Miranda, teléfono: 0412-639.74.13, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.688.157, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
5.- TESTIMONIO del Ciudadano: RAMIREZ VÍCTOR REINALDO, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
6.- TESTIMONIO de la Ciudadana: SALAZAR AGUILAR YUSNELKIS NAKARY, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
7.- TESTIMONIO de los Funcionarios: CEDEÑO JUAN CARLOS y NAVAS JHONNY, en compañía del AGENTE HERNANDEZ CARLOS, adscritos a la Policía Estadal del Estado Miranda Región Numero 6, por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION DEL SITIO DE SUCESOS, de fecha: 26 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario: SUB INSPECTOR ESTANZEL GUERRA, AGENTE FRANCISCO RANGEL, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUARENAS.
2.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, suscrito por el Médico Forense ALI TORO, adscrito a la SUB DELEGACION DE GUARENAS DEL CICPC.
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por la DRA. MAISI SEPULVEDA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
4.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, N° 707-07, de fecha: 29 de Noviembre de 2007, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE ADRIAN ROVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Análisis y Reconstrucción de hecho.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por el Funcionario: VICENTE CARRILLO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrito por el DR. ALI TORO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
7.- RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS NROS. 851107 y 831107, practicadas por el Experto: VICENTE CARRILLO, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
8.- RESULTADO DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DEL SITIO DE SUCESOS Y DE LA LOCALIZACIÓN DE ALGUNA DE LAS EVIDENCIAS EN EL SITIO DE SUCESO, SUSCRITO POR EL Funcionario: ROSALES JHON, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hecho.
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por la Defensa, en cuanto a las Pruebas Testimoniales, ya que las Pruebas Documentales Fueron Desestimadas, por cuanto se indicó su objeto, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************
TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO del Ciudadano: CANO PEREZ GUSTAVO, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 12.086.608, residenciado en: Sector Araguita II, Calle Principal N° 6, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, , por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
2.- TESTIMONIO del Ciudadano: LUIS NIEVES, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 17.226.984, residenciado en: Calle Esculpi Casa N° 38-B, Sector el Rodeo, a 05 cuadras del CICPC, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, , por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
3.- TESTIMONIO del Ciudadano: SALAZAR AGUILER YUDNELYKIS NACARY, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 20.279.562, residenciado en: Sector El Placer, Casa de color Ladrillo con Blanco, de rejas negras y puerta de metal, color negra, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, , por ser pertinente y necesario, toda vez que narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó privado de su libertad y lesionado.**********************************************
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada por el DR. ZAIR MUNDARAY, MINISTERIO PÚBLICO, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: NARVAES DENNY JOSE, por considerarlo responsable del delito de CONCURSO REAL DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el Artículo 424 y en relación igualmente con el artículo 86 Ejusdem, en contra de las Victimas, hoy occisas HAYDEE VENIDE JERGUETA DE LEAL Y JOEL ESTEBAN ORIGUEN LEAL y de los hechos que se originaron el día 27-10-2007**********************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del Derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del Acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:
Se deja constancia que la Defensa opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, Decretándose sin lugar, las mismas, VISTO QUE LA ACUSACIÓN FISCAL CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DEL ARTÍCULO 326 DEL Texto Adjetivo Penal, además de plantearse otras excepciones en Audiencia sin la previa formalidad por escrito según lo contemplado en el artículo 328 eiusdem. ***************************
CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal DR. ZAIR MUNDARAY, en su carácter de Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NARVAES DENNY JOSE, por considerarlo responsable del delito de CONCURSO REAL DE DELITO EN CUANTO AL HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el Artículo 424 y en relación igualmente con el artículo 86 Ejusdem, en contra de las victimas, hoy occisas HAYDEE VENIDE JERGUETA DE LEAL Y JOEL ESTEBAN ORIGUEN LEAL y de los hechos que se originaron el día 27-10-2007, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal, respectivamente. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************
CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado: NARVAES DENNY JOSE; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************
CAPITULO VIII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Fiscal DR. ZAIR MUNDARAY DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NARVAES DENNY JOSE, por considerarlo responsable de los delitos de: CONCURSO REAL DE DELITO EN CONSUMACIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el Artículo 424 y en relación igualmente con el artículo 86 Ejusdem, en contra de las victimas, hoy occisas HAYDEE VENIDE JERGUETA DE LEAL Y JOEL ESTEBAN ORIGUEN LEAL y de los hechos que se originaron el día 27-10-2007, , manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: NARVAES DENNY JOSE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a las excepciones últimas explanadas por la Profesional del derecho, Dra. Mary Toro, este Juzgador basado de Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara Sin Lugar las excepciones explanadas por la respetable defensora privada en mención, ya que la misma debió formalizar dicho planteamiento de la defensa, en el lapso establecido por el legislador de manera formal y por escrito, y no siendo respetado este requerimiento procedimental por dicha parte, considerando quien aquí decide que en ningún momento de este proceso se le ha violentado al acusado de autos, el principio fundamental establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, el derecho a la defensa al mismos. Y ASI SE DECIDE, razón por la cual se Declara Sin Lugar, la excepciones de ley bien explanadas por la referida profesional del derecho, más sin embargo no formalizadas conforme a la normativa penal adjetiva vigente. Ahora bien y en virtud del escrito de excepciones presentado por la Defensa del acusado de autos, no ha cumplido con una formalidad esencial de aclarar de manera verbal en sala ante todas las partes presentes en esta misma sala, no explanando ni alegando esta sala de manera técnica y especifica de la excepción alegada por la defensa, siendo obviado por la Defensora Dra. Acosta Plascencia Mariela, la alegación de dicha excepción establecida en el artículo 24, numeral 4to., literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declarara Sin Lugar Las Excepciones alegadas por la Dra. Acosta Mariela, desestimando de igual manera este Juzgador las oposiciones de las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, alegadas por dicha defensora en el mencionado escrito de descargo de la defensa al escrito acusatorio de la fiscalía del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, este Juzgador, a los efectos de dictar la respectiva dispositiva y en consecuencia a lo inmediatamente decidido, Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: NARVAES DENNY JOSE, por considerarlo responsable del delito CONCURSO REAL DE DELITO EN EJECUCIÓN HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el Artículo 424 y en relación igualmente con el artículo 86 Ejusdem, en contra de las victimas en el presente caso, ciudadanos HAYDEE VENIDE JERGUETA DE LEAL Y JOEL ESTEBAN ORIGUEN LEAL, hoy occisos, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal. Acto seguido se le concede la palabra al acusado en virtud a la procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, siendo en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de No admitir los Hechos, esto después de aclarado por la representación fiscal el obviado de este Juzgador en cuanto a una vez admitida totalmente la acusación fiscal, de la imposición de dicho artículo de la Normativa Penal adjetiva vigente (SE DEJA CONSTANCIA EN ACTA). Igualmente este Juzgador admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la Defensa, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, a excepción de las pruebas documentales ofrecidos por la defensa en el escrito de excepciones por no explanarse en el escrito de descargo la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto le sea concedido a su defendido la libertad, por no haber variado hasta esta oportunidad los hechos que hicieron en su oportunidad legal, mantener en contra del mismo la Medida DE Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, ordenando si en este mismo acto se le practique al acusado a la brevedad posible un examen médico legal pertinente en aras de salvaguardar la integridad física del acusado de autos.
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al Sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA.
Exp. N°. 4C-1467-07
JLGL.