REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por el ABG. JOSE GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSE EDGARDO ESCALONA MIERY, mediante el cual solicita el Archivo Judicial y el Cese de la Medidas Cautelares que le fueran impuestas por éste Tribunal en fecha 4 de abril del año 2006, el Fiscal 4° del Ministerio Público, no ha presentado los Actos Conclusivos en la presente causa, ni ha solicitado prorroga, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La precitada imputada se está presentando periódicamente, desde el día 04-04-2006, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso.
Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado: JOSE GREGORIO ESCALONA MIERY, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que la Fiscalía presentara los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el ARCHIVO JUDICIAL y el CESE de toda MEDIDA CAUTELAR del imputado: JOSE GREGORIO ESCALONA MIERY, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.755.351.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el EL ARCHIVO JUDICIAL y EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR del ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALONA MIERY, titular de la Cédula de Identidad Nº- V.- 8.755.351, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se acuerda solicitar la presente causa a la Fiscalia 4º a los fines de fijar audiencia conforme al artículo 313 DEL COPP. Notifíquese a las partes, Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES



EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA







EXP. 4C-705-06