REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: NAÑEZ MORALES, RICHARD EDUARDO, de fecha 12 de febrero de 2008 y ratificada el 13 de Febrero de 2008, mediante el cual solicita la inmediata libertad o en su defecto la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
En fecha 16 de Diciembre de 2007, se celebró audiencia para oír a los imputados: SALAS ALMEIDA JOHAN ALEXANDER, MAGALY MARGARITA LANDAETA ALMEIDA; PANTOJA SILVA EDUARDO y ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO; por la Fiscalía 5ta., del Ministerio Público, quién precalifico el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Decretando el Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los tres (03), primeros de los Imputados mencionados y Medida Cautelar, correspondiente al Ordinal 1 del artículo 256, en contra del imputado: ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO; vista la solicitud Fiscal en su buena fe, por considerar que el estado de salud y limitaciones motoras del Imputado, corresponderían a la imposición de un arresto domiciliario, compartido todo ello por el Tribunal de la Causa, quién Decreto la Medida Cautelar, en lugar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad como corresponde a la consecuencia de fundados elementos de convicción y la entidad, gravedad y complejidad del delito de Lesa humanidad, criterio vinculante (Artículo 335 C.R..B.V.), y delincuencia organizada (Artículo 16.1 L.O.C.D.O.), y por mandato Constitucional (Artículo 29 C.R.B..V.), no le corresponde a los Imputados por estos delitos beneficios procesales; sin embargo en el pronunciamiento judicial de fecha: 16-12-2007, fue favorable al Imputado, en cuanto a la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria, visto el estado de salud del mismo.
En fecha 30 de Enero de 2008, la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público, presentó Acusación Formal en contra de los Imputados: SALAS ALMEIDA JOHAN ALEXANDER, MAGALY MARGARITA LANDAETA ALMEIDA; PANTOJA SILVA EDUARDO; por el Delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; no pronunciándose en cuanto al Imputado: ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO, fundamento de la solicitud de revisión de la Medida por parte del profesional del Derecho: Dr. CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA, observando el Tribunal que en fecha: 27 de Febrero de 2008, se presenta Acusación Formal, por parte de la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público en contra del Imputado: ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO, por el mismo Delito atribuido anteriormente a los Imputados: SALAS ALMEIDA JOHAN ALEXANDER, MAGALY MARGARITA LANDAETA ALMEIDA; PANTOJA SILVA EDUARDO; quiere decir, por el Delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
Observa este Tribunal, que el plazo legal para decidir por escrito las solicitudes es de tres (03), días (Artículo 177 del Texto Adjetivo Penal); sin embargo la realidad jurídica en cuanto a la cantidad de causas y audiencias y sus implicaciones, conllevando a nivel Nacional, que muchas veces los pronunciamientos en cuanto a las solicitudes a las revisiones de las medidas, puedan resolverse transcurrido el plazo legal; sin embargo en la presente Causa Penal, observa el Tribunal que la precalificación atribuida al Imputado: ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO, es de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 2005, la cual expresamente el Legislador establece la imposibilidad al Juez de establecer e imponer beneficios procesales, como representa ser las medidas cautelares del artículo 256 del Texto Adjetivo, sin embargo en vista del estado de salud del Imputado: ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO, consideró el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, imponer una medida menos gravosa a la Privativa Judicial, en su oportunidad legal.
Este Tribunal tiene pleno conocimiento de lo contemplado por el Legislador en el ante penúltimo aparte del artículo 250 ejusdem, en cuento el Decreto de libertad, estableciéndose igualmente la posibilidad de Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva; siendo el caso que el Imputado, motivo de la solicitud de la revisión, ya goza de una medida cautelar y visto la subsanación en cuanto a la presentación de la Acusación Formal Fiscal, para este momento del presente pronunciamiento judicial, además de la gravedad en la entidad del Delito, sustento de la Acusación Fiscal, considera este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, que no se violenta los Derechos del Imputado, al no Decretar en este momento y pronunciamiento la libertad inmediata del mismo, como es el fundamento de la revisión solicitada por el Defensor Privado, ya que, si es cierto que el Legislador ordena ante al vacío del Acto Conclusivo Fiscal, la libertad del Imputado, da la posibilidad al Juez de Decretar una medida cautelar sustitutiva, siendo el caso que ya goza de ella el Imputado: ÑAÑEZ MORALES RICHARD EDUARDO; sin embargo el Criterio que ha ordenado la Sala Constitucional en base al principio de la proporcionalidad es la aplicación de una medida menos gravosa, lo cual en el presente caso considera el Tribunal que es la imposición de una modalidad o modalidades menos gravosa a la detención domiciliaria; visto que al momento de vencer el lapso legal de la presentación de la Acusación Fiscal, la misma no fue presentada y ello parcialmente, asiste la razón a la solicitud planteada por la Defensa; por cuanto la inmediata libertad, se Decreta sin lugar, estableciéndose la parcialidad de la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la que recae actualmente sobre el Imputado y es por ello, que lo apegado a Derecho es Decretar Parcialmente Con Lugar, la solicitud presentada por la Defensa.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: NAÑEZ MORALES, RICHARD EDUARDO, por lo antes expuesto se acuerda CON LUGAR, la sustitución de la Modalidad del Ordinal 1 del artículo 256 por los Ordinales 3 y 8 del mismo artículo del Texto Adjetivo Penal, como representa ser la presentación periódica ante la secretaría de este Tribunal los días Miércoles, cada ocho (08) días, así como la presentación de dos (02), Fiadores, que deban cumplir con los requisitos exigidos mediante la Secretaría de este Tribunal, y la cantidad de ciento veinte Unidades Tributarias en su conjunto equitativamente entre los dos (02) Fiadores, quiere decir sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno de ellos; conllevando todo ello a la permanencia de la detención domiciliaria hasta tanto honre la medida menos gravosa impuesta por el Tribunal y sin menoscabo de las futuras solicitudes del Ministerio Público por la gravedad y complejidad del delito objeto de la Acusación Formal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. CARLOS ALBERTO GALEANO PEÑA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: NAÑEZ MORALES, RICHARD EDUARDO, por lo antes expuesto se acuerda CON LUGAR, la sustitución de la Modalidad del Ordinal 1 del artículo 256 por los Ordinales 3 y 8 del mismo artículo del Texto Adjetivo Penal, como representa ser la presentación periódica ante la secretaría de este Tribunal los días Miércoles, cada ocho (08) días, así como la presentación de dos (02), Fiadores, que deban presentar los requisitos exigidos mediante la Secretaría de este Tribunal, por la cantidad de ciento veinte Unidades Tributarias en su conjunto equitativamente entre los dos (02), quiere decir sesenta Unidades Tributarias cada uno de ellos; conllevando todo ello a la permanencia de la detención domiciliaria hasta tanto honre la medida menos gravosa impuesta por el Tribunal y sin menoscabo de las futuras solicitudes del Ministerio Público por la gravedad y complejidad del delito objeto de la Acusación Formal. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA.
4C-1501-07
JLGL