REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EVELIO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero de 2008, suscrita por el DETECTIVE: BAIZ MARLO, Jefe de La Brigada de Investigaciones, adscrito a la POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: EVELIO CHAVEZ, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista realizada al ciudadano: CABEZA JIMENEZ, WILMER ALEXANDER, portador de la cédula de Identidad N°- V.- 11.227.818, de 35 años, de nacionalidad venezolana, de profesión Vendedor de Timbres Fiscales en la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería, quien manifestó: “…Yo estaba estacionando mi carro frente al Centro Comercial de las Rosas, cuando llego un señor que no conozco a pedirme plata, y me dijo que para donde yo iba y le respondí que iba a comprar unas cosas para mi hijo, que tiene tres años de edad y le hacen falta varias cosas y el se encuentra conmigo, me respondió que me cuidaba el carro mientras yo compraba eso y por esa vigilancia me cobraba dos mil bolívares, donde le dije que estaba bien que no había problema fue cuando se bajaron de un carro dos personas caminando hasta estábamos nosotros y se identificaron como Policías de Zamora y le dijeron que subiera las manos y lo empezaron a revisar, donde le encontraron en el bolsillo de atrás del pantalón una media de colores que tenia varias cosas adentro al momento que ellos verificaron lo que tenía, diciéndome que era droga entonces me dijeron que era testigo, de lo que le había encontrado a este señor, y yo les dije que no tenía ningún problema, los acompañante hasta su comando para declarar. Es todo.”
En el día de hoy, el ciudadano: EVELIO CHAVEZ fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE DALLAN, quien precalifico los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en los presentes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: EVELIO CHAVEZ, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, considerado a criterio vincularte de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la colectividad, considerando este juzgador que hay fundados elementos de convicción, existiendo el peligro fuga y de obstaculización de la investigación, vista la magnitud de la gravedad y complejidad del delito pre calificado por el Ministerio Público; en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: EVELIO CHAVEZ, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.



CAPITULO II
EL DERECHO:


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.



CAPITULO III
DEL DERECHO:


Al ciudadano: EVELIO CHAVEZ, se le imputa la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.
Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano: EVELIO CHAVEZ, en la presunta comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la: Colectividad, a saber:
1.- Con la mencionada ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero de 2008, suscrita por el DETECTIVE: BAIZ MARLO, Jefe de La Brigada de Investigaciones, adscrito A LA POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión del ciudadano: EVELIO CHAVEZ, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, descrita anteriormente.
2.- Con el Acta de entrevista realizada al ciudadano: CABEZA JIMENEZ, WILMER ALEXANDER, portador de la cédula de Identidad N° 11.227.818, de 35 años, de nacionalidad venezolana, de profesión Vendedor de Timbres Fiscales en la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería mediante la cual manifiesta los hechos acontecidos que dieron origen a la presente investigación.
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE: DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: EVELIO CHAVEZ, de nacionalidad venezolano, nacido el día: 11-05-1957, natural de Guatire, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.077.293, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector las Casitas, Barrio 24 de Julio Casa N° 10, Guatire, Estado Miranda, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CHAVEZ EVELIO. Y ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial RODEO II, en contra del ciudadano: CHAVEZ EVELIO, de nacionalidad venezolano, nacido el día: 11-05-1957, natural de Guatire, Estado Miranda, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°- V.- 6.077.293, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector las Casitas, Barrio 24 de Julio Casa N° 10, Guatire, Estado Miranda, , por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS.









En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-





EL SECRETARIO.
ABG. FERMIN ROJAS.












EXP- N° 4C-1577-08
JLGL.