REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito suscrito por el acusado EUGENIO MENDOZA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************
PRIMERO: En fecha 27 de febrero de 2006, el Juzgado segundo de Control impuso al ciudadano EUGENIO MENDOZA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de autos. ***********
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito suscrito por el acusado EUGENIO MENDOZA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a sus defendidos en fecha 17 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito suscrito por el acusado, se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud en el que se mantiene privado de libertad desde el 26 de febrero de 2006, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por el acusado; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo antes señalado; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también al prenombrado acusado y la defensa; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de donde se desprende la falta de traslado del acusado al Tribunal para la celebración del juicio oral y público; así como para el acto de constitución del tribunal mixto; y la incomparecencia de la defensa para dichos actos, hechos estos que a criterio de este Tribunal no son imputables al Tribunal ni al Ministerio Público; sino a acusado y la defensa; razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por el acusado, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de febrero de 2006, al acusado EUGENIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.115.580. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Exp. 1U-206-06
JAAS/jaas