REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y FREDDY CABRERA, en su carácter de defensores privados del acusado JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********
PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado segundo de Control impuso al ciudadano JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de autos. **
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por los abogados ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y FREDDY CABRERA, en su carácter de defensores privados del acusado JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito suscrito por la defensa, se evidencia que los mismos fundamentas su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 24 de febrero de 2006, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; se desprende de la misma, que al acusado de autos se le sigue causa N° 3E-027-05 ante el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede; es decir, el mismo fue condenado en fecha 29 de septiembre de 2003 por l Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES de PRESIDIO por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCIT DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y 278, respectivamente, del Código Penal Vigente para la época. Posteriormente el referido Juzgado Tercero de Ejecución le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO; la cual le fue REVOCADA en fecha 17 de julio de 2007; tal como se evidencia de Copia Certificada de la decisión correspondiente, cursante a los autos. A tal respecto la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 949 de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado que: “…Transcurridos dos años cesan tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar, salvo que se esté cumpliendo condena en otro proceso…”. De acuerdo a lo antes señalado, se desprende que el acusado de autos se encuentra cumpliendo pena por otro procesa, por lo que estima este juzgador que los supuestos del artículo 244 no serían aplicables en el presente caso; estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECLARA. *********
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de febrero de 2006, al acusado JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 17.149.337. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS DUARTE
Exp. 1U-187-06
JAAS/jaas