REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que les fuera impuesta a sus defendidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************


PRIMERO: En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a los ciudadanos JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. ***************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta a sus defendidos en fecha 04 de octubre de 2006. ***************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN; por lo que estima este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECLARA. ************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de octubre de 2006, a los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, FRANCISCO ISAÍAS CAMPOS ECORCHE, JOSÉ ROMERO AVIMELEX, HUGO ANTONIO AZUAJE LEÓN, WILLIAM ENRIQUE YÁNEZ ROMERO y MIGUEL ÁNBGEL TARAZONA OBREGÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.784.791, 12.859.361, 12.387.331, 11.041.998, 6.022.373 y 15.214.454, respectivamente; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE









Exp. 1U-290-07
JAAS/jaas