REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO en su carácter de fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2008 de la presente causa signada bajo el No 2M870-07, mediante el cual el expone lo siguiente:

“…en el sentido de que tenga a bien estudiar la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa al ciudadano RAMÓN RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de Identidad No V,. 4.502.003, a quien se le sigue causa ante ese juzgado este ciudadano se encuentra recluido en el internado judicial Rodeo II, específicamente en el área de enfermería y es una persona de setenta años de edad que no cuenta con apoyo familiar que lo visite al penal y lo ayude a mitigar un poco las carencias que tiene en el centro de reclusión.Recomienda con todo respeto esta Representación, que se le debe otorgar una medida menos gravosas, a fin de que el ciudadano reciba una atención más adecuada con su edad, siendo que de permanecer en reclusión se podría comprometer la salud del ciudadano. Juro la extrema urgencia del caso”

Hace la observación este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en los siguientes Términos:
con respecto a la solicitud incoada por el Fiscal con competencia en materia de ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario, si bien es cierto que existe la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, no significa que no exista limites de actuaciones dentro del campo de la competencia funcional de los Representantes del Estado Venezolano. El solicitante no tiene competencia para actuar en las Fases del proceso es decir, en Investigación o preliminar, Intermedia ante el Juez de Control y en Fase de Juicio, pues sus atribuciones se encuentran constitucionalmente definidas en el cumplimiento y sujeción al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al sistema de progresividad de los derechos humanos en materia penitenciaria, y a la intervención única y exclusivamente a actuar en MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ante los respectivos tribunales de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, en sus dos extensiones: Barlovento y Valles del Tuy, más el principal, con sede en la Capital del Estado Miranda, los Teques. Entendiendo la competencia del respetado Fiscal, no comprende el Tribunal, la atribución conferida a Muto propio, de SOLICITAR UNA REVISIÓN DE MEDIDA a favor del l acusado RAMÓN RAFAEL MARCANO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 4.502.003 ., sin ser parte en el presente proceso, ya que el Fiscal Competente para requerir una Revisión de Medida, es la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda.
Igualmente considera el tribunal, que el solicitante incompetente, da por cierta una data cronológica de la vida o existencia física del acusado, al afirmar que tiene 70 años de edad. De la revisión de las actas procesales, se determina que la fecha de nacimiento del acusado RAMÓN RAFAEL MARCANO, es el día 28 de octubre de 1938,lo cual indica, que aún no tiene esa edad, es decir tiene cumplidos 69 años de edad, faltando por transcurrir el lapso de SIETE (7) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS , para cumplir 70 años de edad., no encontrándose el acusado dentro de la normativa de excepcionalidad prevista en el artículo 245 del Código Orgánico procesal penal.


Seguidamente El Tribunal pasa a revisar DE OFICIO las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:



“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado RAMÓN RAFAEL MARCANO se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 10 de septiembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 15 de enero de 2007, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal adjetiva.
Considera este Tribunal, que en el presente caso se trata de de un delito grave como lo es Homicidio, violentándose el Bien Jurídico tutelado, la vida de una persona, si bien es cierto que el acusado se encuentra amparado y resguardado por la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de un debido proceso y con las garantías constitucionales, existen limitaciones para decretar las medidas de coerción personal, y en el presente caso existe proporcionalidad entre la magnitud del daño causado, como lo es la muerte violenta de una persona, y la sanción aplicable de resultar demostrada en juicio oral y público, su culpabilidad, y no teniendo el acusado familiares que estén cerca de él y lo comprometan asumir el proceso, se presume que al no tener domicilio cierto , existe la presunción de fuga, además de la contenida en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente considera el Tribunal, que en resguardo a su derecho a la salud, el acusado debe ser trasladado a un centro de salud asistencial y a la Medicatura Forense a los fines de determinar su estado de salud con fundamento al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .En consecuencia el Tribunal acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretada en fecha 10 de septiembre de 2006, por cuánto no se encuentra dentro de los limites exceptuados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
, Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA DE OFICIO la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 10 de septiembre de 2006 al ciudadano RAMÓN RAFAEL MARIÑO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad No V.- 4.502.003, de 69 años de edad, soltero, hijo de Vicenta Antonia Marcano (f) y José López (v), sin domicilio, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:, y DECRETA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda trasladar al acusado a Medicatura Forense a los fines de que se practique evaluación médica general a los fines de determinar su estado de salud, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Remitase copia certificada de la presente decisión al ciudadano ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO en su carácter de fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que en lo sucesivo, se abstenga de solicitar revisiones de medidas por ante este tribunal.. Librese boleta de traslado, a los fines de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-870-07.-
ICMM/icmm.-