TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 2U-718-05
Juez : DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DrA NORA ECHAVEZ.

ACUSADO:ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.921.982
de 22 años, de profesión u oficio obrero, residenciado encalle José Angel Lamas, Barrio Nuevo, callejón las Praderas, casa S/N, Guarenas, municipio Plaza, Estado Miranda.

Defensa Publica: Dra. YOSMAR HERNANDEZ
Secretaria. DRA KARLA SANTIN
Alguacil: RAMON VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.921.982, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por DRA NORA ECHAVEZ., Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:





CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por la DRA SUSAN CHURION, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 20 DE FEBRERO DE 2005, SIENDO LAS 11:20horas de la mañana, según acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales OROPEZA ANGEL Y EL AGENTE ALADEJO JOFRE, adscritos a la policía Municipal de Plaza, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose a bordo de la unidad 12, procedieron a realizar un recorrido a pie por las inmediaciones del >Barrio Nuevo, a la altura de la calle Victoriano Jordán, con el fin de verificar la situación en el lugar motivado a diversos hechos delictivos que se han cometido en los últimos días en la zona, lgrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a ubicar dos testigos para proceder a la inspección corporal del mismo, a lo tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificados los testigos, se procedió a realizarla respectiva inspección logrando incautarle al acusado en la parte interna del bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans, un envase de tamaño regular, de color blanco, contentivo en su interior de CUARENTA (40) TROZOS envueltos en papel de aluminio, de una pasta compacta, de color beige, la cual al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CINCO (5) Gramos con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dra YOSMAR HERNANDEZ. quien manifestó lo siguiente: “Demostraré en el curso del debate oral y público que mi patrocinado es víctima de un mal procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza del estado Miranda, y demostraré la inocencia de mi defendido”


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional me acojo al precepto constitucional ”


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 20 de febrero de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penalpor la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible..Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa,y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de septiembre de 2005. siendo que ese día el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, por lo cual se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día martes 26 de febrero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana..Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate , siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, el Ministerio Público planteo al tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas documentales, en especial la lectura de las actas de entrevistas relativas a: acta policial de fecha 20-05-05, suscrita por los funcionarios policiales OROPEZA ANGEL Y AGENTE ADALEJO COFRE, adscritos a la policía Municipal de Plaza, acta de entrevistas hacha al ciudadano CISNEROS SEPULVEDA JOSE, acta de entrevista del ciudadano CASTILLO TERÁN EVANS JOSÉ, por cuanto fueron admitidos en el auto de apertura a juicio, como testigos presénciales,a lo cual se opuso la Defensora DRA YOSMAR HERNÁNDEZ, por cuanto fueron promovidos y admitidos sus declaraciones como testigos lo cual debe interpretarse que deben comparecer personalmente al juicio oral y público, rendir su declaración y ser interrogados por las partes y el Tribunal, si es necesario. En ese mismo acto el Ministerio público solicitó la comparecencia por la fuerza pública al juicio oral y público de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presénciales, lo cual fue debidamente acordado y libradas los oficios y las boletas de citaciones correspondientes, a los fines de hacerlos comparecer para el día jueves 28 de febrero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, Posteriormente, se procedió a la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a las pruebas documentales a la EXPERTICIA QUIMICA NO 3192, de fecha 24 de mayo de 2005 la cual cursa inserta al folio 76 de la presente causa , y la cual arrojó como resultado que se trata de COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CINCO (5) Gramos con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. En fecha 28 de febrero de 2008 compareció a la continuación del debate y rindió declaración la experta MORENO WENDER JOSEFINA ESTHER DE LA CONCEPCIÓN, experto profesional IV adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, quien expuso:

“A nosotros nos llegan las muestras identificadas con el nombre de la persona a quien se le incauto la sustancia, posteriormente y una vez verificadas ciertas formalidades, se le da entrada a la sustancia en la División de Toxicología, los expertos hacen una descripción de los envoltorios, se separan los envoltorios de las muestras y se pesa la muestra, hecho esto tomamos parte de la muestra y le hacemos el análisis correspondiente, obtenido el análisis se guarda la sustancia en un deposito y se colocan sus resultados en la experticia y se firma conforme, en el caso que nos ocupa son 40 envoltorios a los cuales se les realizó el procedimiento antes señalado, se verificó que era una sustancia compacta que arrojo un peso de CINCO (5) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, se trata esta sustancia de COCAINA BASE CRACK…”






CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha20 DE FEBRERO DE 2005, SIENDO LAS 11:20horas de la mañana, según acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales OROPEZA ANGEL Y EL AGENTE ALADEJO JOFRE, adscritos a la policía Municipal de Plaza, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose a bordo de la unidad 12, procedieron a realizar un recorrido a pie por las inmediaciones del >Barrio Nuevo, a la altura de la calle Victoriano Jordán, con el fin de verificar la situación en el lugar motivado a diversos hechos delictivos que se han cometido en los últimos días en la zona, lgrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a ubicar dos testigos para proceder a la inspección corporal del mismo, a lo tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificados los testigos, se procedió a realizarla respectiva inspección logrando incautarle al acusado en la parte interna del bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans, un envase de tamaño regular, de color blanco, contentivo en su interior de CUARENTA (40) TROZOS envueltos en papel de aluminio, de una pasta compacta, de color beige, la cual al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAINA BASE (CRACK) con un peso de CINCO (5) Gramos con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

, no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” .

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL haya distribuido o vendido sustancias ilícitas, como seria, en el presente caso, con la cantidad de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK). Siendo que la evidencia en su contra, de ser detenido por los funcionarios policiales en la ciudad de Guarenas , en horas de la mañana , en circunstancias que no se demostraron en el juicio , pareciera que quedo en el aire la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate, pues lo único que quedó demostrado, es el cuerpo del delito, lo cual está demostrado con la existencia de la droga, la cual según la declaración de la experta MORENO WENDER JOSEFINA ESTHER DE LA CONCEPCIÓN y de la lectura de a la EXPERTICIA QUIMICA NO 3192, de fecha 24 de mayo de 2005 en la cual se concluye que se trataba de CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE (CRACK Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.

De las autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el tribunal IV de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la aprehensión e investigación preliminar, contentivas de las declaraciones de los funcionarios y de los ciudadanos respecto al conocimiento de ls hechos, y circunstancias que rodaeron la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado ribunal de control señaló que dichas actas pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339.2 del código orgánico procesal penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 ejusdem.
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso obstente el carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, admás de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional, la reconstrucción de los hechos, y una aplicación del derecho más favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Si han sido ofrecidas las pruebas testimoniales, sin ser evacuadas y oidas las declaraciones, no podrá valorarse como prueba única la cuando pretende incorporarse al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, objeto del proceso por vía de incorporación de lectura en el desarrollo del debate., sin que la persona comparezca como testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así, se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, por ejemplo a través del interrogatorio del testigo y por ende se vulnerara el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial,

Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial e para el régimen de la prueba testimonial. En tall sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra :Brusqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando s testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneraciónde la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”

Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, esten a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

Por tales razones el Ministerio público actuando de Buena Fé y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y artículo 108.7 del código orgánico procesal penal ,solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del ciudadano acusado ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL

En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL
, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano ZARRAMERA LÓPEZ ERNESTO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.921.982 plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye , por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 28 de FEBRERO de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Doce (12) días del mes de MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN