REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la DRA. ELBA TERESA CASANOVA Defensor Público Penal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ROJAS DIAZ Y OSCAR VELASQUEZ ALARCÓN, de fecha 18 de febrero de 2008 ,tal como consta al folio 145 de la pieza Tercera de la presente causa signada bajo el No 2M773-06, mediante el cual los ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ROJAS DIAZ Y OSCAR VELASQUEZ ALARCÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 16.819.899 y V.- 17.919.179 acusados en la presente causa, alegan a su favor RETARDO PROCESAL, ya que se encuentran detenidos por más de DOS (02) AÑOS .
Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 470, 458, 218.1 y 286 del código penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente , este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que a los acusados, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 29 de diciembre de 2005 , por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, , se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 4 de mayo de 2006 , decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal adjetiva.
De la revisión de las actas procesales ,se constata que los múltiples diferimientos que se han efectuado en la presente causa, tanto en la Fase de Control o Intermedia, así como en la de Juicio, no son imputables a los Tribunales, pues se deben a las ausencias de las partes, tanto a la defensa como al Ministerio público, y la falta de traslado, sin justificar su ausencia, sin determinarse si es por motivos de contumacia de los acusados de comparecer al Tribunal, no justificando la defensa la incomparecencia a los actos del proceso, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de la comisión y de resultar culpables en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, dev tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA DE OFICIO la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada por el Tribunal Cuarto e Control, en fecha 29 de diciembre de 2005, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los acusados: ciudadanos JAIRO ALEJANDRO ROJAS DIAZ Y OSCAR VELASQUEZ ALARCÓN , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 16.819.899 y V.- 17.919.179, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.Librese la correspondiente Boleta de traslado a fin de imponerlos de la presente decisión y librense los respectivos ofíciese
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-773-06.-
ICMM/icmm.-