REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 5 de Marzo de 2008
197° y 149°
Visto el escrito de solicitud interpuesto por el de fecha 2 de Noviembre de 2007 y recibido en este Tribunal el día 15 de Noviembre de 2007,tal como consta al folio XX de la pieza única de la presente causa signada bajo el No 2M878-07, mediante el cual el ciudadano PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 16.148.906 CON el carácter de acusado en la presente causa y actuando por sí sólo, ejerciendo sus derechos, SOLICITA, la constitución del tribunal unipersonal.
Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:



“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que el acusado PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS, se le decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la Audiencia de presentación, el acusado se declaro consumidor y el día 19 de marzo de 2007, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, , decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 de la norma penal abjetiva. Hace la observación este Tribunal, que la defensa representada por el Defensor Público Penal, ABG JOSÉ GREGORIO FLORES, solicitó la revisión de la medida, el día de la audiencia preliminar, y posteriormente no consta en actas dicha solicitud, es por lo que este Tribunal REVISA DE OFICIO LA medida de Privación Judicial preventiva de libertad: ya que el ciudadano PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS, se encuentra privado de su libertad, desde el día 13 de octubre de 2006, lo que significa, que han transcurrido hasta el día de hoy, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VENTIUN (21) DIAS , y siendo , que de conformidad con el artículo 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,el acusado PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS es inocente, hasta tanto exista prueba de su culpabilidad, dentro de un debido proceso, y tratándose de una calificación jurídica provisional la decretada en el respectivo auto de apertura, considera quien aquí decide que dentro de todo proceso penal, el acusado debe respetársele su dignidad, ya que tiene derecho a que se le se presuma inocente, hasta que no se determine su culpabilidad en juicio oral y publico y se decrete la sentencia condenatoria.

La libertad dentro de nuestro Sistema Procesal penal, comporta un derecho estrechamente vinculado a la vida misma del hombre . De allí que todos los operadores de justicia estemos comprometidos a respetar el Debido proceso y las Garantías Constitucionales.En consecuencia este Tribunal acuerda Sustituir la Medida Judicial Privativa de libertad, por una menos gravosa y que garantice la comparecencia al juicio oral y público, como lo es LA MEDIDA INNOMINADA prevista en el numeral 9 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, como es en defensa y protección de su derecho a la salud de someterse a tratamiento psiquiátrico y de desintoxicación en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, en consulta externa.,y presentar ante este Tribunal las consultas y tratamiento a seguir, vista la declaración que rindió el acusado l día de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 ejusdem , Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA DE OFICIO la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo e Control, en fecha 13 de octubre de 2006 al ciudadano PÉREZ MASIA JORMAN JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 16.148.906CON , de profesión u oficio, soltero, mecánico, hijo de Soraida Masia (v) y de Jesús Adrián Pérez (v), domiciliado en Petare, Barrio Unión, Sector La Virgen, segundo chinchorro, casa s/N, Estado Miranda, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado:, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD INNOMINADA, de conformidad con el artículo 256.9 someterse a tratamiento psiquiátrico y de desintoxicación en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, en consulta externa.,y presentar ante este Tribunal las consultas y tratamiento a seguir, con fundamento en los artículos 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 264, 256.9 del Código Orgánico Procesal penal.Librese la correspondiente Boleta de Libertad y los Oficios respectivos. Ofíciese al ciudadano Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
EXP: 2M-878-07.-
ICMM/icmm.-