REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.790, y por cuanto en audiencia de fecha 05 de marzo del presente año, se acordó realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2005, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 eiusdem.

Ahora bien, en la fecha citada supra, se procedió a ordenar la practica de un examen psicosocial, a los fines de verificar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual se encontraba optando dicho penado. En fecha 19 de Octubre del año 2005, se recibe las resultas de la práctica de dicho examen, el cual arrojo una opinión desfavorable, motivo por el cual, el 01 de Noviembre de ese mismo año, le fue negada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le fue librada la correspondiente Boleta de Encarcelación; haciéndose necesario la reforma del computo, a los fines de determinar la fecha cierta de culminación de la condena.

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, al penado le fue librada orden de captura por este Tribunal, en virtud de la negativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se hizo efectiva en fecha 03 del presente mes y año. Así tenemos, que el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 16 de septiembre del año 2001, hasta el día 09 de Noviembre de ese mismo año, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados a los NUEVE (09) DÍAS que actualmente lleva privado de su libertad, hacen un total de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día NUEVE (09) de Abril del Año DOS MIL NUEVE (2009).

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRISIÓN

El penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 09 de Abril del año 2009, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En consecuencia, el penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, el cual operará en fecha 10/06/2008.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DIAS Y OCHO (08) HORAS, el cual se hará efectivo a partir del 13 de Julio del año 2008, a las 8:00 de la mañana.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 500 y 506 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual se hará efectiva a partir del día 21 de Noviembre del año 2008 a las 4:00 de la tarde.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que será efectiva a partir del día 24 de Diciembre del año 2008.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.790, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-042-05
RDLC/rdlc.-