REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión de las actuaciones signadas con el N° 1E 157/99, seguida al penado UGUETO CASTRO ALDEMAR ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.978.164, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado antes identificado fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto del año 1996, a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesoria y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 eiusdem.
Así tenemos, que consta en el expediente auto mediante el cual se decreta la extinción de la pena principal por cumplimiento y en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, el penado en autos fue también condenado a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, con relación a lo cual cursa en el presente expediente, comunicación de fecha 25 de febrero del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Plaza, mediante el cual informa acerca del cumplimiento del ciudadano UGUETO CASTRO ALDEMAR ARMANDO, de las presentaciones que le fueran impuestas.
En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (negrilla nuestra).
En idéntico sentido, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte establece:
“…(omisis)…
Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas”.
De las normas trascritas supra, se evidencia que el Tribunal de Ejecución, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a todo lo concerniente a la ejecución y extinción de las penas.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el penado UGUETO CASTRO ALDEMAR ARMANDO, estuvo sujeto a la vigilancia de la autoridad del Municipio Plaza del Estado Miranda, por una cuarta parte (1/4) de la pena que le había sido impuesta, vale decir, DOS (02) AÑOS, dando así cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad que le fuere impuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 ordinal 3° del Código Penal; considerando quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el Artículo 13 ordinal 3° del Código Penal, que fuera impuesta al ciudadano UGUETO CASTRO ALDEMAR ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.978.164, que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto del año 1996, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; y como consecuencia de ello, se declara la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 13 y 22 del Código Penal.
Notifíquense a las partes. Líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales, al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diaricese. Cúmplase.-
Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-157-99
RDLC/rdlc.-