REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario Licenciados Nidia Mora y Alexis González, y la Abg. Ana Rosa González, actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8; realizada al penado JESÚS RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.326.741, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.
El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien, tal y como se indica supra, el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado JESÚS RAFAEL CASTILLO, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Trabajo Fuera del establecimiento, al referir entre otras cosas:

“…Ante el hecho punible, aunque reconoce su participación, no se aprecia movilización en el discurso, denotando baja tolerancia a la frustración, debilidad en sus procesos yoicos adaptativos e indiferencia para modificar patrones desadaptativos del pasado, de allí que El Equipo Técnico se pronuncie de manera Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
…(omissis)…
VI. PRONÓSTICO: El equipo Evaluador emite pronóstico DESFAVORABLE tomando en cuenta las características criminogenas que presenta el prenombrado interno y que lo hacen proclive a otra reincidencia.
VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación realizada, el Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado JESÚS RAFAEL CASTILLO, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado JESÚS RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.326.741, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-072-06
RDLC/rdlc.-