REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 27 de Marzo del 2008
197° y 148°
De la revisión de la causa seguida al penado ERICK JESUS OROPEZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.998, se evidencia que cursa en las actas que conforman el expediente, comunicación emanada del Jefe de Régimen (E) Grupo “B” al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante la cual informa que el mencionado penado, se encuentra evadido desde el día 03 de enero del presente año, en virtud de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo indicado en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
En fecha 08 de diciembre del año 2003, el penado ERICK JESUS OROPEZA LÓPEZ, fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a sufrir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° y 278 ambos del Código Penal reformado.
En fecha 20 de noviembre del año 2007, este Tribunal mediante decisión acordó el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado ERICK JESUS OROPEZA LÓPEZ, siendo impuesto el mismo del contenido de tal decisión el día 22 de ese mes y año.
Ahora bien, el Artículo 272 de nuestra Carta Magna establece como principio, la preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordados por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le impongan tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en el presente caso TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el presente caso, se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgado, al violar las normativas que debe cumplir como condiciones impuestas al otorgamiento de dicha formula, lo que trae como consecuencia necesaria revocatoria de la formula alternativa al cumplimiento de pena concedida en fecha 20 de noviembre del año 2007.
A tal efecto, dispone el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del nuevo delito cometido…”.
De la norma transcrita supra, se desprende que es potestad de esta Juzgadora, aún de oficio, revocar cualquieras de las formulas alternativas al cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que fueran impuestas al penado, y tal y como se ha verificado en el presente caso, existe un incumplimiento total por parte del penado ERICK JESUS OROPEZA LÓPEZ, puesto que el mismo, hasta la presente fecha se encuentra en condición de EVADIDO, lo que pone de manifiesto que el penado no tiene la voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, denotando a todas luces, su falta de compromiso, lo que se traduce en que no se pudo demostrar su progresividad, que constituye como bien se indicó, el fin de la pena; violentando el penado sin una razón justificable las etapas que deben cumplirse para que una persona pague su deuda ante la sociedad y el Estado por un delito cometido y a la vez se reinserte en forma sana, responsable y que sepa acatar las normas de una vida social; por lo que no le queda otra cosa a esta Juzgadora que REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORRESPONDIENTE AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, folios 99 al 104 de la pieza N° III de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORRESPONDIENTE AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), otorgado por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, al penado ERICK JESUS OROPEZA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.998, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas.
Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes y que se deje copia de la presente Decisión.- Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y Oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese Oficio y copia certificada de la presente decisión al jefe de la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-1727-04
RDLC/rdlc.-