REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito interpuesto por la Dra. ZULEIMA GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensora del penado LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.024.853, mediante el cual solicita la practica de un nuevo cómputo de pena, y revisado el presente expediente, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:

En fecha 05 de Abril del año 2002, se procedió en el presente caso a realizar un nuevo computo de la pena, por habérsele redimido al penado LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, por el lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS; a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem.

Ahora bien, en la fecha citada supra, se estableció que la pena se cumpliría en su totalidad en fecha 09/11/2007. Posteriormente, el 12 de Julio del año 2002, se le otorga al penado LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, el beneficio del Destino a Establecimiento Abierto (Regimen Abierto), del cual gozo hasta el 09 de febrero del año 2006, fecha en la cual le fuere revocado el mismo, como consecuencia de haber quebrantado sin justificación alguna las condiciones impuestas por el Tribunal; procediendo a librarle Boleta de Captura.

En fecha 25 de Enero del presente año, el penado LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, fue capturado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 5, y puesto a la orden de este Tribunal.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que la reformulación del cómputo es procedente, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cómputo es reformable cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, para el momento en el cual le es revocado el beneficio del Destino a Establecimiento Abierto (Regimen Abierto), vale decir, el 09 de febrero del año 2006, había cumplido un tiempo de pena igual a SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES, a razón de lo cual le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue capturado el día 25 de Enero del año 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día VEINTICINCO (25) de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.




DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRISIÓN

El penado LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 25/10/2009.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 25/10/2009, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por DOS (02) AÑOS, que culminaran a saber, el día 25/10/2011.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En consecuencia, el penado podrá solicitar los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya operó.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya operó.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya operó.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, el cual ya operó.

Así tenemos que, en el presente caso el penado LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, para el momento en que le es revocado el beneficio, se encontraba gozando de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO ASCANIO PEÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.024.853, como consecuencia de la revocatoria en fecha 09 de febrero del año 2006, de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.: 1E-082-06
RDLC/rdlc.-