REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones signadas con el N° 1E18/99, en la causa seguida al penado MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.721, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:

En fecha 01 de Junio del año 1999, el penado de autos fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al presente caso.

En fecha 03 de febrero del año 2000, este Tribunal otorga el beneficio de Destacamento del Trabajo al penado en cuestión; siendo que posteriormente en fecha 22 de enero del año 2001, le es revocado dicho beneficio y se procede a librar boleta de captura en su contra, la cual se hace efectiva en fecha 02 de diciembre del año 2004.

En fecha 03 de diciembre del año 2004, este Juzgado Primero de Ejecuón del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, anuló la decisión que le había revocado el beneficio al penado MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, y como consecuencia de ello, dejo sin efecto los actos posteriores y mantuvo a favor del mismo, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En fecha 10 de enero del año 2006, vistas las comunicaciones enviadas de la Coordinación Regional Capital de Tratamiento No Institucional, Unidad Técnica N° 08, mediante las cuales señalan que el citado penado se había ausentado del régimen de prueba y por ente había incumplido con las obligaciones inherentes a la formula alternativa otorgada, este Tribunal revoca Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al penado MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 501, 512 en concordancia con el 479 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue librada las correspondientes boletas de captura y encarcelación.

Ahora bien, en fecha 16 del presente mes y año, se hace efectiva la captura del penado MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, tal y como se señala en Acta Policial de esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, y el mismo fue trasladado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, según lo establecía la citada boleta de encarcelación.

En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que se hace necesaria la reforma del cómputo, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme y a los fines de determinar con certeza la fecha de culminación de la pena impuesta.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cómputo es reformable cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, para el momento en el cual le es revocado por primera vez el beneficio del Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en fecha 22 de enero del año 2001, había cumplido un tiempo de pena igual a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DÍAS. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre del año 2004, este Tribunal anuló la decisión que le había revocado el beneficio al penado MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, y como consecuencia de ello, dejo sin efecto los actos posteriores y mantuvo a favor del mismo, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), hasta que el 10 de enero del año 2006, le es revocado nuevamente dicho beneficio, habiendo cumplido hasta ese momento un tiempo de pena igual a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, a razón de lo cual le faltaba por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue capturado el día 16 de marzo del año 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día VEINTIDOS (22) de ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE.-


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRISIÓN

El penado MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 22/04/2009.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 22/04/2009, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, por DOS (02) AÑOS, que culminaran a saber, el día 22/10/2011.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, el penado de autos para el momento en que le es revocado el beneficio, se encontraba gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), y como consecuencia de tal revocatoria, no le es procedente ningún otro beneficio.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOVA SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.721, como consecuencia de la revocatoria en fecha 10 de enero del año 2006, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” (Régimen Abierto), de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1°, 482, 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PÉREZ





Exp.: 1E-18/99
RDLC/rdlc.-