REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra el penado AVENEL AIDOO ALISTAIR, de nacionalidad inglesa y titular del Pasaporte No 070499927, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 13 de Noviembre del año 2.007, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado AVENEL AIDOO ALISTAIR, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 05-06-05 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 05/03/08, lo que evidencia -que se mantuvo privado de libertad efectiva por un lapso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MES DE PRISION, que cumplirá principalmente el día 05/06/2014.
Asimismo, se ordenó en dicha sentencia la expulsión del penado AVENEL AIDOO ALISTAIR, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, N° de Pasaporte 070499927, de profesión músico, hijo de Ben Aidoo (v) y Dorothy Agakey (v), del territorio venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez cumplida la pena impuesta.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el penado podrá optar según lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES efectivos de privación de libertad, el cual ya operó.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS, que opera de pleno derecho el día 05/06/08.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que operará de pleno derecho el día 05/06/2011.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que operará de pleno derecho el día 05/03/2012. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena impuesta al penado AVENEL AIDOO ALISTAIR, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, N° de Pasaporte 070499927, de profesión músico, hijo de Ben Aidoo (v) y Dorothy Agakey (v), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, quien lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también, ordenó en dicha sentencia la expulsión del penado AVENEL AIDOO ALISTAIR, de nacionalidad Inglesa, nacido en fecha 30-01-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, N° de Pasaporte 070499927, de profesión músico, hijo de Ben Aidoo (v) y Dorothy Agakey (v), del territorio venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez cumplida la pena impuesta; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, lo conducente al Presidente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), a los fines de informar sobre la expulsión del penado una vez cumplida la condena. Líbrese oficios: al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo copia certificada de la decisión, al Departamento de Migración de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, solicitando datos filiatorios del precitado ciudadano, igualmente líbrese Oficina a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional N° 08 con sede en la ciudad de Guarenas, a fin de solicitar la realización de un informe Psico-social al penado; notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PÉREZ
Exp.:1E-119-08
RDLC/rdlc.-